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CC - A1307-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1307-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1307/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1307 DE 2024

Referencia: Expediente ICC 4733

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Villavicencio.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo.

BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Sandra Patricia BeltrÆn Galeano present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f(cid:237)sica y la dignidad humana.

Lo anterior, en raz(cid:243)n a que la E.P.S no se ha servido a programar y realizar la prueba de personalidad “SOD”1, conforme a lo ordenado por el mØdico

tratante de la accionante2.

2. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 26 de junio de 2024, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento de la presente acci(cid:243)n de tutela, por considerar que, conforme a la causal establecida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, “el conocimiento del trámite tutelar que recaiga contra particulares, serán repartidas a los Jueces Municipales”. Fundamentando su decisi(cid:243)n en que, la Nueva E.P.S es una sociedad de econom(cid:237)a mixta y su capital estatal es inferior al 50%, y con ello pierde la connotaci(cid:243)n de entidad pœblica3. 1 Malestar social. 2 Expediente digital ICC 4733. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf 3 Expediente digital ICC 4733. Archivo 03.AutoNoAvocaConocimiento.pdf

3. El proceso fue asignado al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Villavicencio, el cual, el 27 de junio de 2024 resolvi(cid:243), no avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y proponer conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial se refiri(cid:243) al Auto 1673 de 2022, seæalando que la Corte Constitucional estableció en el mencionado Auto que, “las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela

(…)” 4 . En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del mismo a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 25 de julio de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.6 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. 7 En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,8 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la 4 Expediente digital ICC 4733. Archivo AUTOFALTADECOMPETENCIA.pdf 5 Expediente digital ICC 4733. Archivo CorreoICC4733.pdf 6 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda

Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.9

6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996,10 pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicci(cid:243)n, con distinta

especialidad jurisdiccional y que hacen parte del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.

7. Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los art(cid:237)culos 86 y 8 transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n11 como los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevenci(cid:243)n los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos12. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz.

Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades 9 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre

Lynnet. 10 Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. 11 El Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 12 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021. judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela e implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”13 en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia14.

8. Segœn la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca

podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Esto porque no existe ningœn fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia15. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”16.

9. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le serÆ remitido a aquella a quien se le reparti(cid:243) en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales17.

III. CASO CONCRETO 13 Autos 486 de 2017, 496 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. 14 Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. 15 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183

y 819 de 2021. 16 Decreto 333 de 2021 (ParÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1). 17 Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se bas(cid:243) en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio aplic(cid:243) una regla de reparto que no desplazaba su competencia y con ello afect(cid:243) tanto la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia como la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta indica que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningœn juez para abstenerse de asumir la competencia.

12. El mencionado juzgado se encontraba en la obligaci(cid:243)n de resolver la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora Sandra Patricia Bernal Galeano, en contra de la Nueva EPS. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del asunto.

13. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. AdemÆs, se ordenarÆ la remisi(cid:243)n del expediente ICC-4733 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continœe con el trÆmite respectivo y profiera la decisi(cid:243)n que haya lugar conforme a las previsiones del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y del Decreto 2591 de 1991.

14. Asimismo, la Sala le advertirÆ al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de

2021. Esto porque ello desconoce el propio texto de esa norma y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declar(cid:243) sin competencia para conocer la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Sandra Patricia Bernal Galeano en contra de la Nueva

EPS.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4733 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio para que, de forma inmediata, inicie el trÆmite de

amparo respectivo y profiera la decisi(cid:243)n que corresponda en la acci(cid:243)n de tutela promovida por Sandra Patricia Bernal Galeano.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de

2021.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Villavicencio que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

QUINTO: COMUNICAR por Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante

y al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Villavicencio. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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