🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1308-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1308-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1308/22

Referencia: Expediente T-8.715.402

Acción de tutela presentada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander

Procedencia: Juzgado Primero Penal

Municipal de Barrancabermeja (Santander) Asunto: Declaración de nulidad procesal solicitada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Magistrado sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. El 24 de agosto de 2021, el señor Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo , presentó ante la Secretaría de

1 Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito en ejercicio del derecho de petición. En este documento solicitó a la entidad el otorgamiento 2 de la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral

0106000002600400000000. Fundamentó su solicitud en el numeral 2º del 1 En el expediente obra copia de una certificación expedida el 3 de enero de 2019 por el Ministerio del Interior

en la cual consta que mediante la Resolución 1063 del 05 de agosto de 1996 se reconoció personería jurídica especial a la Iglesia del Dios Vivo, Columna y Apoyo de la Verdad “La Luz del Mundo” y en consecuencia se dispuso su inclusión en el Registro Público de Entidades Religiosas (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 15.). 2 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 11 a 13. artículo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo Municipal de Barrancabermeja. 3

2. El 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Quintero Rodríguez. La entidad indicó que dio aplicación al artículo 69 del

4 Acuerdo 015 de 2020 del Concejo Distrital de Barrancabermeja y, en 5 consecuencia, el inmueble precitado quedaba excluido de declarar y pagar el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental porque no puede “disponer, establecer u otorgar exclusiones sobre recursos no propios (…)” dado que los dineros que se recaudan por ese 6 concepto son de propiedad de la Corporación Autónoma de Santander (en adelante CAS), de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 , y los 7 artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020 . Por lo anterior, le indicó

8 al peticionario que debía tramitar la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental ante la CAS.

3. El 15 de octubre de 2021, el accionante presentó ante la CAS una solicitud de excepción de pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, dado que se destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo . 9 3 La norma en cita dispone lo siguiente: “INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN: (…) 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al culto y vivienda, que sea de propiedad de la congregación o del religioso, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente. (…)”. 4 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”.

Folio 14. 5 La norma en cita señala que: “No declararán, ni pagarán impuesto predial unificado los siguientes inmuebles (…) Los inmuebles propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, para esto la Secretaria de Hacienda Distrital y/o la dependencia competente, podrá realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisión de funcionarios competentes.”. 6 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”.

Folio 14. 7La norma en cita señala lo siguiente: “Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. (…) Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. (…) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año

subsiguiente al período de recaudación.(…)Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.”, 8 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja”. 9 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 9 a 10.

4. El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondió la solicitud del actor y señaló que la competencia para otorgar la exoneración de la sobretasa ambiental en relación con el predio propiedad de la Iglesia del Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le transfieren en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 . Así mismo, precisó que 10 la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto predial unificado y por ello la competencia sobre su exoneración recae en los concejos municipales que lo establecen, esto último de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política . En consecuencia, le comunicó al accionante que 11 procedió a remitir el requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja .

12

5. El 1º de marzo de 2022, el señor Quintero Rodríguez interpuso acción de

tutela contra la CAS con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consideró que el no otorgamiento de la exoneración tributaria solicitada constituye un acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como la católica . Señaló también que la conducta desplegada por la 13 demandada quebranta el principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y contradice el precedente de la Corte Constitucional que ha señalado de manera consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto de diferentes religiones . 14 En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la cual representa. Trámite de la acción de tutela

6. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo . 15 10 Ibidem. Folios 5 a 6. 11 La norma citada dispone lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos,

los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(…)La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”. 12 En el expediente obra copia de un oficio remisorio al Concejo Distrital de Barrancabermeja de la solicitud presentada por Oscar Quintero Rodríguez. (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 7 a 8. 13 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios 1 a 4. 14 El accionante cita las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016. 15 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “04AutoAdmite.pdf”. Folio 1 Intervención de la Corporación Autónoma de Santander

7. El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa

por pasiva. A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor, esto es, la exoneración del pago de la sobretasa ambiental. Añadió que esta corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, pues su función se limita a administrar y ejecutar los recursos recaudados por los entes territoriales . 16 Sentencia de única instancia

8. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una pretensión de índole económica que debe resolverse por medio de otro tipo de procedimientos. Además, señaló que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del juez constitucional para la protección del derecho invocado por el actor .

17 Actuaciones en sede de revisión

9. El expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selección de Tutelas del año 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas presidida por el Magistrado sustanciador .

18 Auto de pruebas

10. El Magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de agosto de 2022 , 19 en el que dispuso: (i) la vinculación procesal de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja al trámite de revisión; y, (ii) decretó la práctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que originaron la acción

de tutela y a dilucidar algunas cuestiones de índole legal y constitucional relacionadas con las pretensiones del actor.

11. El suscrito magistrado estimó necesario vincular al proceso a la Alcaldía y al Concejo del Distrito de Barrancabermeja comoquiera que: (i) no fueron vinculadas al proceso en el auto admisorio de la acción de amparo constitucional aquí revisada, y por ello no fueron escuchadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja; y,

(ii) podrían ser las entidades competentes para satisfacer las pretensiones del 16 Expediente electrónico T-8.715.402. “08Contestacion.pdf”. Folios 1 a 9. 17 Expediente electrónico T-8.715.402. “06Sentencia.pdf”. Folios 1 a 4. 18 Expediente electrónico T8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf”. Folios 1 a 87. 19 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8715402 Pruebas Ago 02-22.pdf “. Folios 1 a 12. actor, en caso de fallarse a favor de las pretensiones, según lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación. Igualmente se consideró que esta competencia podría estar fundamentada en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1339 de 1994 . En concreto el parágrafo 20 21 del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 consagra que “[l]os Concejos

Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994 señala que “ (…) los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.(…)”. El artículo 2º del precitado Decreto señala las condiciones en las que se fijará y se administrará la sobretasa ambiental destinada a financiar las actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales . Finalmente, el artículo 4º de la 22 pluricitada norma establece que los concejos municipales adoptarán mediante acuerdo las condiciones en las que fijará y se regulará el pago y recaudo de la sobretasa ambiental . 23 Por las razones anteriormente planteadas, resultaba necesario que las entidades precitadas se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia y sobre las cuestiones constitucionales con ella relacionadas en el término de

los tres (3) días posteriores a la notificación del auto de pruebas. De igual manera, se les advirtió que disponían del mismo término para alegar la posible configuración de una nulidad procesal derivada de su no vinculación al contradictorio por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de 20 “[P]or la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. 21 “[P]or el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la ley 99 de 1993”. 22 La norma en cita dispone que: “En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. (…) Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. (…) Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente”. 23 La norma en cita establece que:” Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y

anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º”. Barrancabermeja, que se evidencia en la ausencia de notificación oportuna del auto admisorio de la acción en el expediente. En caso de que no lo hicieran dentro del plazo otorgado, la posible nulidad se entendería saneada y el proceso de revisión continuaría su curso.

12. Por otra parte, se formuló una serie de preguntas al accionante, a la accionada y a las vinculadas con el fin de verificar y precisar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, así como absolver algunos interrogantes relacionados con las competencias para otorgar o no la exención de la sobretasa ambiental solicitada por el actor.

Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió copia íntegra del expediente de tutela de la referencia . 24 Respuesta de la Corporación Autónoma de Santander 25 El 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Secretario General de la CAS señaló que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021 recibió dos solicitudes en las cuales se solicitó la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas suscrita por Mario Antonio

Castaño y la segunda por parte de Oscar Quintero Rodríguez . Ambos 26 requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021 respectivamente . Así mismo, allegó copia de cada uno de los documentos 27 referidos previamente . 28 De igual manera, relató que recibió y respondió solicitudes de exoneración de la sobretasa ambiental en relación con inmuebles propiedad de las siguientes entidades religiosas: (i) Iglesia Misión Carismática Internacional MCI; (ii) Iglesia Testigos de Jehová; (iii) Iglesia Panamericana de Colombia; y, (iv) la 24 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.3.1. Rta. Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.2. oficio N° 6447.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.3. Auto.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00CARATULA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00FormatoIndiceExpedienteJudicialOQ.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.01ACTAREPARTO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.03AUTOAVOCA.pdf”,” Anexo secretaria Corte 6.4.04NOTIFICACIONAVOQUE.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.05CONESTACIONCAS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.06FALLO.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.07NOTIFICAFALLO.pdf”.

25 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 1 a 3. 26 Ibidem. Folio 1. 27 Ibidem. Folio 2. 28 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.8. PETICION RAD CAS 146912020 IGLESIA DIOS VIVO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.2.4. PETICION RAD CAS 17792-2021 Iglesia Dios Vivo - R.L. Oscar Quintero.pdf “, Anexo secretaria Corte 6.2.16. RESPUESTA PETICIONOFICIO SGL 398-2021RESPEUSTA D.P IGLESIA DIOS VIVO-MARIO ANTONIO CAS.pdf” y “Anexo secretaria Corte

6.2.14. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0663 RAD CAS 03935-2021.pdf”.

Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica . En su respuesta allegó 29 copia de cada uno de los documentos referidos previamente . 30 Finalmente expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias en la medida que no existe una ley que así lo disponga . En ese sentido 31 recordó que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que legisle sobre la materia. Respuesta de la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja El 18 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de

Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electrónico, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Señaló que, en efecto, recibió y respondió dos solicitudes presentadas por Oscar Quintero Rodríguez, en relación con la exención del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral 01060026004000 . En sus respuestas le explicó al peticionario que podía 32 acceder solamente a la solicitud de exoneración del pago del impuesto predial unificado, dado que era un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues son recursos propios de esa entidad (artículos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020). 33 Igualmente, afirmó que ha recibido solicitudes de exención de impuesto predial y de la sobretasa ambiental de la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y de la Iglesia de los Testigos de Jehová. En ambos casos accedió a la exoneración del impuesto predial y les informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la sobretasa ambiental por ser un recurso propio de la CAS . 34 La solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 29 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 2 a 3.

30 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.5. PETICION RAD CAS 056552021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.6. PETICION RAD CAS 09147 DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.7. PETICION RAD CAS 011716-14-072021.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.9. PETICION RAD CAS 19971 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.11. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0248-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.12. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 3522021 RESPUESTA D.P. DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.2.15. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 728-2021 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”. 31 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folio 3. 32Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.5.2. tutela corte constitucional.pdf”. Folio 1. 33 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. primera respuesta.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.

34 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. DERECHO DE PETICIÓN diocesis.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. Iglesia Misión Carismatica.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. RESPUESTA A LA DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. respuestas iglesia testigos de jehova_0001.pdf”. El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402 . El peticionario 35 argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Vencidos los términos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los requerimientos de esta Corporación, allegar pruebas o alegar nulidades procesales, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibieron informes del señor Oscar Quintero Rodríguez y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente

notificados de la providencia . 36 Intervenciones durante el término de traslado de las pruebas recabadas en sede de revisión La solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja El 24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402 . La peticionaria argumentó que, durante el 37 proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso . 38

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía 35 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.1.2. INCIDENTE DE NULIDAD TUTELA RAD T-8715402.pdf”. Folios 1 a 2. 36 Según consta en el folio 1 del informe secretarial del 26 de agosto de 2022, contenido en el expediente electrónico T-8.715.402 (Archivo “Anexo secretaria Corte 1. T-8715402 - INFORME (Auto 2-agosto2022).pdf.”). 37 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1. Rta. Concejo Distrital de Barrancabermeja (después del traslado).pdf”. Folios 1 a 2. 38 Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1.2. OFICIO EXTERNO 502100Incidente Nulidad Concejo de Barrancabermeja_F.pdf”. Folios 1 a 3.

Distrital de Barrancabermeja, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991. Problemas jurídicos

2. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja presentaron sendas solicitudes de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela del proceso T-8.715.402. Sus peticiones se sustentaron en que no se les notificó el auto que admitió la demanda aun cuando el resultado del proceso puede derivar en órdenes dirigidas a las entidades.

3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Concejo Distrital de Barrancabermeja?

(ii) ¿Procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja?

4. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario analizar la procedencia de las solicitudes de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas:

(i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) la reiterada jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en los casos concretos. La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso 39

5. En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso.

Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales. Esto conduce a que la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión 39 Auto 287 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. judicial . Al respecto, en el Auto 130 de 2004 la Corte precisó que la 40 41 garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el

escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

6. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...