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CC - A1308-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1308-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1308/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1308 DE 2024

Referencia: expediente D-15.589.

Recurso de sœplica contra el auto del 8 de julio de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.

Recurrente: JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trÆmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO.

  1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El 1 de noviembre del 2023, el ciudadano JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera present(cid:243) una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 46.2

del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. El actor no realiz(cid:243) ninguna solicitud sobre la constitucionalidad de dicha disposici(cid:243)n, pero aleg(cid:243) que ese art(cid:237)culo estaba afectando sus derechos laborales en el marco de un proceso ordinario laboral que inici(cid:243) contra la empresa CBI Colombia S.A. por la indebida terminaci(cid:243)n de su contrato laboral a tØrmino fijo y cuyo conocimiento correspondi(cid:243) al Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.

2. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n acusada, aunque el accionante

no lo hizo en su demanda: “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (…) “ART˝CULO 46. CONTRATO A T(cid:201)RMINO FIJO. El contrato de trabajo a tØrmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci(cid:243)n no puede ser superior a tres aæos, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del tØrmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci(cid:243)n de no prorrogar el contrato, con una antelaci(cid:243)n no inferior a treinta (30) d(cid:237)as, Øste se entenderÆ renovado por un per(cid:237)odo igual al inicialmente pactado, y as(cid:237) sucesivamente.

2. No obstante, si el tØrmino fijo es inferior a un (1) aæo, œnicamente podrÆ prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per(cid:237)odos iguales o

inferiores, al cabo de los cuales el tØrmino de renovaci(cid:243)n no podrÆ ser inferior a un (1) aæo, y as(cid:237) sucesivamente. PARAGRAFO. En los contratos a tØrmino fijo inferior a un aæo, los trabajadores tendrÆn derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.

3. El demandante expuso diversas consideraciones concretas sobre su situaci(cid:243)n laboral con Reficar y CBI Colombia S.A. y argument(cid:243) que esa œltima empresa incurri(cid:243) en irregularidades al momento de despedirlo. En consecuencia, el seæor Carabal(cid:237) Mosquera solicit(cid:243) a la Corte Constitucional que se pronunciara frente a su proceso particular adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y que condenara a CBI Colombia S.A. a pagarle todos los salarios y prestaciones que hab(cid:237)a dejado de percibir desde su despido. 1.2. Los autos de inadmisi(cid:243)n y de rechazo de la demanda proferidos el 7 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024, respectivamente

4. El magistrado sustanciador JosØ Fernando Reyes Cuartas inadmiti(cid:243) la demanda por medio de un auto del 7 de diciembre de 2023. En su criterio, el actor no transcribi(cid:243) la norma acusada, no precis(cid:243) las disposiciones constitucionales que estimaba violadas, no expuso el concepto de la violaci(cid:243)n y no realiz(cid:243) presentaci(cid:243)n personal o acompaæ(cid:243) la demanda con la copia de su

cØdula de ciudadan(cid:237)a para demostrar su la calidad de ciudadano.

5. En el auto referido, el magistrado desarroll(cid:243) los motivos de inadmisi(cid:243)n e hizo Ønfasis en la ausencia del concepto de violaci(cid:243)n y en la incidencia de esta omisi(cid:243)n en el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Sobre estos presupuestos, el magistrado destac(cid:243) la falta de pertinencia de la argumentaci(cid:243)n, pues las pretensiones de la demanda giraron en torno a varios reclamos que el actor present(cid:243), a t(cid:237)tulo personal, ante CBI Colombiana S.A. El magistrado explic(cid:243) el tipo de intereses involucrados en la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y su carÆcter abstracto.

Adicionalmente, en ejercicio de la pedagog(cid:237)a constitucional, identific(cid:243) algunas de las herramientas con las que cuenta la ciudadan(cid:237)a para la elaboraci(cid:243)n de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, particularmente la asesor(cid:237)a y acompaæamiento de la Defensor(cid:237)a del Pueblo y de los consultorios jur(cid:237)dicos.

6. Con fundamento en lo expuesto, en el auto de 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmiti(cid:243) la demanda presentada por JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera, le otorg(cid:243) el tØrmino de tres d(cid:237)as al demandante para

presentar la subsanaci(cid:243)n correspondiente y precis(cid:243) que la falta de correcci(cid:243)n oportuna de la demanda da lugar al rechazo.

7. A travØs de un auto del 15 de enero del 2024, el magistrado sustanciador JosØ Fernando Reyes Cuartas rechaz(cid:243) la demanda porque el seæor Carabal(cid:237) Mosquera no present(cid:243) la correcci(cid:243)n de la demanda dentro del plazo otorgado para tal efecto. 1.3. La revocaci(cid:243)n del auto de rechazo de la demanda del 15 de enero del

2024

8. El 19 de enero de 2024, el demandante present(cid:243) una sœplica en la que aleg(cid:243) que no tuvo acceso al expediente y que s(cid:237) hab(cid:237)a enviado por correo f(cid:237)sico a la Corte Constitucional la correcci(cid:243)n de la demanda, pero que esta hab(cid:237)a sido devuelta a travØs de la empresa de correos.

9. Por medio del auto 386 de 2024, la Sala Plena decidi(cid:243) revocar el auto de rechazo del 15 de enero de 2024. A su juicio, el accionante demostr(cid:243) que envi(cid:243) el escrito de correcci(cid:243)n, pero el magistrado sustanciador no lo recibi(cid:243) porque el documento fue devuelto por el destinatario por una causa no imputable al demandante. AdemÆs, la Sala encontr(cid:243) que la falta de trÆmite de esta correcci(cid:243)n no fue responsabilidad del magistrado sustanciador porque la certificaci(cid:243)n de la

Secretar(cid:237)a efectivamente seæal(cid:243) que el escrito no se hab(cid:237)a recibido en la Corte. Por esa raz(cid:243)n, la Sala Plena le orden(cid:243) al seæor Carabal(cid:237) Mosquera que enviara nuevamente la correcci(cid:243)n de la demanda y remiti(cid:243) el expediente nuevamente al despacho del magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas. 1.4. La correcci(cid:243)n de la demanda

10. El seæor Carabal(cid:237) Mosquera corrigi(cid:243) la demanda el 24 de junio de 2024.

Para ello, el accionante precis(cid:243) que acus(cid:243) los art(cid:237)culos 46-2 y 64 de C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo por la vulneraci(cid:243)n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, contenidos en los art(cid:237)culos 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n.

11. A juicio del demandante, el numeral 2 del art(cid:237)culo 46 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo -que se refiere a la renovaci(cid:243)n del contrato a tØrmino fijo inferior a un aæopermite que se niegue el acceso a la justicia, pues los jueces pueden inadmitir y rechazar las demandas laborales en virtud de lo dispuesto en esa disposici(cid:243)n. El accionante tambiØn reiter(cid:243) consideraciones espec(cid:237)ficas sobre su situaci(cid:243)n laboral y sobre su conflicto laboral particular con la empresa CBI

Colombia S.A.

12. Por otra parte, el demandante seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 46-2 contradice el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Para demostrarlo, cit(cid:243) el Convenio 158 y la Recomendaci(cid:243)n No. 143 de la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo, al igual que varias sentencias de la Corte Constitucional relacionados con la legalidad del despido y la terminaci(cid:243)n del contrato laboral sin justa causa.

AdemÆs, el ciudadano se refiri(cid:243) a unos conceptos que le atribuy(cid:243) a la Universidad del Rosario, a la Confederaci(cid:243)n de Trabajadores de Colombia y a la Asociaci(cid:243)n de Empresarios de la Colombia sobre diversos temas tales como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo.

13. Asimismo, el seæor Carabal(cid:237) Mosquera explic(cid:243) las razones por las cuales estima que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas e hizo referencia a los requisitos de admisi(cid:243)n de las acciones pœblicas de inconstitucionalidad, al derecho al m(cid:237)nimo vital y al derecho a la igualdad. Finalmente, como pretensi(cid:243)n, el accionante solicit(cid:243) que se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dej(cid:243) de percibir desde su despedido. 1.5. El auto de rechazo de la demanda del 8 de julio del 2024

14. Mediante auto del 8 de julio del 20241, el magistrado JosØ Fernando Reyes

Cuartas rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera. En primer lugar, concluy(cid:243) que, en el escrito de correcci(cid:243)n, el seæor Carabal(cid:237) Mosquera intent(cid:243) extender su demanda al art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo lo que no es admisible. Por esa raz(cid:243)n, el estudio de la admisibilidad se limit(cid:243) a los reparos dirigidos contra el art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. En segundo lugar, el magistrado concluy(cid:243) que el ciudadano corrigi(cid:243) los aspectos formales de la demanda, conforme a lo seæalado en el auto de inadmisi(cid:243)n. No obstante, no encontr(cid:243) acreditados los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

15. Primero, el accionante reiter(cid:243) las razones contenidas en la demanda original de forma que no present(cid:243) el concepto de la violaci(cid:243)n. Por lo tanto, no era claro cuÆl era el fundamento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.

16. Segundo, el actor incumpli(cid:243) el requisito de certeza por cuando no logr(cid:243) acreditar que la presunta vulneraci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n era una consecuencia directa de la norma acusada. As(cid:237), el seæor Carabal(cid:237) Mosquera afirm(cid:243) que la

redacci(cid:243)n de la norma generaba una afectaci(cid:243)n del acceso a la justicia, pero no explic(cid:243) c(cid:243)mo esa afectaci(cid:243)n se derivaba del contenido normativo demandado.

17. Tercero, el accionante irrespet(cid:243) el requisito de especificidad porque no explic(cid:243) las razones por las cuales el art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo violaba la Constituci(cid:243)n. Por el contrario, el seæor Carabal(cid:237) Mosquera se limit(cid:243) a transcribir apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional sin analizarlos, a referenciar conceptos de universidades y a presentar razones de

(cid:237)ndole personal sobre c(cid:243)mo la norma afectaba sus derechos laborales en el litigio ordinario que estaba adelantando contra CBI Colombia S.A. 1 Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 2-11.

18. Cuarto, el actor incumpli(cid:243) el requisito de pertinencia porque no aport(cid:243) argumentos suficientes para construir un cargo de inconstitucionalidad y se limit(cid:243) a reiterar los argumentos iniciales de la demanda. AdemÆs, formul(cid:243) pretensiones relacionadas con un proceso ordinario laboral concreto que escapan a la (cid:243)rbita de control de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad.

19. Quinto, el accionante irrespet(cid:243) la condici(cid:243)n de suficiencia, pues no cumpli(cid:243) con una carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n y no aport(cid:243) todos los elementos

suficientes para poner en duda la conformidad a la Constituci(cid:243)n del art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, aæadi(cid:243) a la demanda otra disposici(cid:243)n normativa, sobre la cual el despacho sustanciador no pod(cid:237)a pronunciarse.

20. Por esas razones, el magistrado Reyes Cuartas estim(cid:243) que la demanda era inepta, incluso a la luz del principio en favor de la acci(cid:243)n (pro actione). En consecuencia, la rechaz(cid:243) y le hizo saber al demandante que pod(cid:237)a usar el recurso de sœplica ante la Sala Plena dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto de rechazo. 1.6. El recurso de sœplica

21. El 12 de julio de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda2, JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera present(cid:243) el recurso de sœplica en contra del auto de rechazo del 8 de julio del 20243. En los escritos que radic(cid:243) ante la Corte Constitucional, el ciudadano hizo las siguientes manifestaciones:

22. Primero, precis(cid:243) que su demanda se dirige contra el art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y que las normas que considera vulneradas son las que se refieren a la igualdad (art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n y 10 de la Declaraci(cid:243)n

Universal de Derechos Humanos), al igual que al debido proceso y al acceso a la justicia (art(cid:237)culos 2, 29 y 229 de la Constituci(cid:243)n). 2 De acuerdo con el informe del 17 de julio de 2024 de la Secretar(cid:237)a General de la Corte, el auto de rechazo del 8 de julio de 2024 fue notificado por medio de estado del 10 de julio del mismo aæo. En este sentido, el tØrmino de ejecutoria de dicho auto trascurri(cid:243) los d(cid:237)as 11, 12 y 15 de julio de 2024. 3 Expediente digital. Archivos “Recurso de Sœplica”.

23. Segundo, el demandante procedi(cid:243) a exponer dos cargos en contra de la disposici(cid:243)n acusada: uno por la vulneraci(cid:243)n del debido proceso y del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y otro por la violaci(cid:243)n de sus derechos laborales. Al respecto, el actor seæal(cid:243) que, si bien es cierto que Øl es el afectado por el proceso ordinario laboral llevado en contra de CBI Colombia S.A., lo cierto es que si no se corrigen las irregularidades que se cometieron con su despido las empresas seguirÆn violando los derechos laborales de los trabajadores. En este punto, el demandante explic(cid:243) cuÆles fueron las condiciones de su desvinculaci(cid:243)n laboral y las razones por las cuales considera que su despido fue injusto. Asimismo, el actor afirm(cid:243) que el numeral segundo de la norma demandada es la causa de la violaci(cid:243)n concreta de sus derechos fundamentales.

24. Tercero, el accionante solicit(cid:243) que se modifique el auto del 8 de julio del

2024 del magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas y reiter(cid:243) las pretensiones contenidas en la demanda original. AdemÆs, el actor seæal(cid:243) que estÆ en una situaci(cid:243)n de pobreza absoluta, que es una persona de 60 aæos, que desde hace 10 aæos estÆ reclamando sus derechos laborales y que su empleo es el œnico medio con el que cuenta para conseguir los recursos necesarios para subsistir. Finalmente, el demandante anex(cid:243) varias noticias relacionadas con Reficar y el consorcio CB&I; las respuestas a los derechos de petici(cid:243)n que present(cid:243) ante CBI; el reporte de las semanas que cotiz(cid:243) ante Colpensiones y varios documentos relacionados con el proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondi(cid:243) al Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.

II) CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de sœplica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 2.2. Procedencia del recurso de sœplica

26. De acuerdo con el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de sœplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n 4 . La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que

proceda el recurso de sœplica: (i) legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la sœplica se presente dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que rechaz(cid:243) la demanda5 y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur(cid:237)dicas y fÆcticas por las que cuestiona el auto de rechazo6.

27. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”7. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo8.

Igualmente, la argumentaci(cid:243)n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad9. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso10.

28. En el caso concreto, el recurso de sœplica cumple el requisito de legitimaci(cid:243)n

en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actu(cid:243) 4 Art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015. 5 El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” 6 Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). 7 Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. 8 Auto 1169 de 2022. 9 Auto 111 de 2023. 10 Auto 027 de 2016. como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.589. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el accionante radic(cid:243) el escrito de sœplica dentro del tØrmino de ejecutoria del auto del 8 de julio de

2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 10 de

julio de 2024 y el tØrmino de ejecutoria corri(cid:243) los d(cid:237)as 11, 12 y 15 de julio del mismo aæo. Por su parte, el demandante radic(cid:243) el recurso de sœplica el 12 de julio de 202411.

29. No obstante, en este caso no se satisface el estÆndar de carga argumentativa m(cid:237)nima porque el demandante no formul(cid:243) razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de su demanda. Por el contrario, en primer lugar, el ciudadano repiti(cid:243) los mismos argumentos contenidos en la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad que present(cid:243), relacionados con las circunstancias y la irregularidades de su despido. AdemÆs, el seæor Carabal(cid:237) Mosquera reiter(cid:243) su pretensi(cid:243)n de que la Corte Constitucional tome medidas para resolver su conflicto laboral particular con la empresa CBI Colombia S.A., conocido por el

Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cartagena.

30. En segundo lugar, en vez de evidenciar los errores en los que supuestamente incurri(cid:243) el magistrado Reyes en el auto de rechazo, el accionante us(cid:243) el recurso de sœplica para adicionar su demanda. Por ejemplo, el ciudadano propuso un nuevo parÆmetro de control, pues seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 46-2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo es contrario a los art(cid:237)culos 2 y 13 de Constituci(cid:243)n. De la

misma forma, el ciudadano cit(cid:243) apartes de las sentencias C-715 de 2012 y C-934 de 2013 para adicionar las razones por las cuales estima que la norma acusada es contraria a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la igualdad.

31. En tercer lugar, el accionante expres(cid:243) que el magistrado Reyes Cuartas se equivoc(cid:243) en su decisi(cid:243)n de rechazo porque Øl necesita poder acceder a la justicia, pues la pØrdida de su trabajo le estÆ impidiendo contar con los elementos materiales necesarios para tener una vida digna. Esta no es una raz(cid:243)n que demuestre un error del magistrado sustanciador porque, tal y como se explic(cid:243) en el auto de rechazo, la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad tiene por objeto iniciar el control abstracto de constitucionalidad por medio del cual la Corte Constitucional controla que las leyes, cuyo alcance es general, no violen la Constituci(cid:243)n. Por lo tanto, los ciudadanos no pueden recurrir a la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad con el fin de resolver sus conflictos particulares, pues 11 Expediente digital. Archivo “Recurso de súplica” p.1. ese tipo de pretensi(cid:243)n escapa al objetivo y a las caracter(cid:237)sticas del control abstracto de constitucionalidad de las leyes12.

32. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el recurso de sœplica analizado cumple los requisitos de legitimaci(cid:243)n y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa. En efecto, el ciudadano no demostr(cid:243) que el

magistrado sustanciador cometi(cid:243) un error o una arbitrariedad cuando decidi(cid:243) rechazar la demanda de la referencia. En esas circunstancias, este Tribunal rechazarÆ el recurso de sœplica formulado el 12 de julio de 2024 en contra del auto proferido el 8 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera en contra del art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, dentro del expediente con nœmero de radicaci(cid:243)n D-15.589.

33. Finalmente, la Corte no es indiferente frente a las manifestaciones expresadas por el demandante en el marco de este proceso, en el sentido de que estÆ en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica apremiante como consecuencia de que actualmente se encuentra desempleado. Por ello, en un ejercicio de pedagog(cid:237)a constitucional, las magistradas y los magistrados de la Sala Plena le informarÆn al seæor JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera que, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad no es la v(cid:237)a judicial para encontrar una soluci(cid:243)n a su situaci(cid:243)n personal. Asimismo, la Corte lo invitarÆ a que se acerque a los consultorios jur(cid:237)dicos de las universidades o a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para que el personal de esas

instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones para satisfacer sus necesidades.

  1. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: 12 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-491 de 1997.

Primero. RECHAZAR, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de sœplica formulado el 12 de julio de 2024 en contra del auto proferido el 8 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera en contra del art(cid:237)culo 46.2 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, dentro del expediente con nœmero de radicaci(cid:243)n D-15.589. Segundo. INFORMAR al seæor JosØ Yimi Carabal(cid:237) Mosquera que la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad no es la v(cid:237)a judicial para encontrar una soluci(cid:243)n a su situaci(cid:243)n personal. Asimismo, INVITARLO a que se acerque a los consultorios jur(cid:237)dicos de las universidades o a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones legales que le permitan satisfacer sus necesidades. Tercero. A travØs de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional,

COMUNICAR el contenido de la decisi(cid:243)n al demandante con la indicaci(cid:243)n de que contra esta no procede recurso alguno. Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente. Notif(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente No participa

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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