CC - A1309-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1309-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1309-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1309/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte Constitucional se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1309 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3079
Conflicto negativo de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa de la cual se deriva el conflicto de jurisdicciones. De acuerdo con la información obrante en el expediente[1], mediante oficio del 15 defebrero del 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto,
por remisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 520011102000 20190012100 que se adelanta contra el señor FranciscoJavier Obando Guerrero, en condición de secuestre, por el presunto incumplimiento de sus deberes en el marco del proceso ejecutivo No. 520014003003201600002, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto declaró la falta de competencia al considerar que no podía adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, debido a que este es un particular que cumple funciones públicasde forma transitoria. Sostuvo que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y que, en virtud de la mencionada norma constitucional, la labor de investigación disciplinaria de los auxiliares de la justicia no puede ser adelantada por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por cuanto a estas corporaciones les corresponde ejercer la función disciplinaria respecto a los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como a los abogados en el ejercicio de laprofesión. En consecuencia, remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y propuso, “de forma anticipada”, el conflicto negativo de competencia.
3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de
Regional de Nariño y propuso, “de forma anticipada”, el conflicto negativo de competencia.
3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. Al respecto, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, les corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables, entre los que se incluyen aquellos que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, como los auxiliares de la justicia. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Al respecto,
en el auto 553 de 2022, esta Corporación señaló que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[2]
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada norma constitucional, escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no estén inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que el conflicto sea suscitado por, al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]. En aquelloscasos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
Por una parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.
En contraste, las funciones de la Procuraduría General de la Nación y de las Procuradurías regionales no tienen carácter jurisdiccional, sino que sus competencias son de naturaleza administrativa. Mediante la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “jurisdiccionales” contenida en artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que modificaba el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019,[5] debido a que contrariaba el artículo 116 de la Constitución Política.[6]
La citada providencia determinó que “las funciones disciplinarias que
modificaba el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019,[5] debido a que contrariaba el artículo 116 de la Constitución Política.[6]
La citada providencia determinó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.[7] Eneste sentido, es claro que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales son de naturaleza administrativa.
Por lo anterior, no se está ante un conflicto de competencias entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño ejerce funciones de carácter administrativo y no jurisdiccional. En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el conflicto presentado y, en este sentido, sedeclarará inhibida.
5. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. La Corte Constitucional, entre otros, en el auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad,resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”.[8]
Mediante el auto 1044 de 2021[9], reiterado en los autos 1691 de 2022[10] y 1658[11] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos decompetencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce
función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común, resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[12] y 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.[14]
Dicha decisión resaltó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamenteorgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[15]
Particularmente, en el auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.En dicha oportunidad, la Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que (i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,[16] “el legislador no definió un superior común oautoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;[17] y (ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial”[18] (resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, por lo que no se configuraban los elementos que activan la competencia de la Corte Constitucional.
De igual forma, en el auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto
presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996”[19] (resaltado añadido). Además, la providencia en cita determinó que el artículo 99[20] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entreautoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común”.[21]
En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleadosde la rama judicial,[22] por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral,resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas procuradurías regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa,
afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C030 de 2023 y (ii) los procuradores y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
Además de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[23] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.[24]
No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa
particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[25]
Esta postura ha sido reafirmada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[26] la cual ha señalado que “la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos,que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas” (Énfasis fuera del texto original).[27]
En conclusión, las razones constitucionales por las cuales la Sala Plena considera necesario remitir los expedientes relativos a los conflictos suscitados entre autoridades que ejercen función disciplinaria con una diferente naturaleza (de un lado, administrativa y, de otro, jurisdiccional) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se pronuncie al respecto son las siguientes:
El numeral 1 del artículo 237 de la Constitución prescribe que el Consejo de Estado es el “tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. Bajo esa línea, en el marco de un conflictode competencias en el que, al menos una autoridad ejerza funciones de
naturaleza administrativa, resulta pertinente que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien resuelva definitivamente el conflicto a través de sus respectivas autoridades judiciales, en el caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La necesidad de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso, especialmente en su faceta de juez natural, y al acceso a la administración de justicia de las partes involucradas en el conflicto, indican que los conflictos negativos o positivos de competencia no pueden quedarsuspendidos de manera indeterminada, sino que deben encontrar una resolución apropiada, en el marco de las competencias de las autoridades legal y constitucionalmente llamadas a resolverlos.
6. Caso concreto. Ausencia de conflicto entre jurisdicciones, cuando la controversia se suscita entre la Procuraduría, en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte Constitucional se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puedepronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación
disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los Procuradores regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[28] y 112.10[29] del CPACA,según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.[30]
En efecto, de acuerdo con las normas en cita, (i) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Javier Obando Guerrero, en condición de auxiliar de la justicia, por haber supuestamente incumplido sus deberes como secuestre en el proceso ejecutivo con radicado No. 520014003003201600002, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto; (ii) el asunto se refiere al
conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación;y (iii) involucra a una autoridad que ejerce función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño) y a una autoridad que ejerce función administrativa (la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño), por lo que el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Por lo anterior, con base en la normativa y jurisprudencia citadas y dada la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.
7. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, debido a que carece de competencia para resolverlo por falta de configuración del presupuesto subjetivo. Por otra parte, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el conflicto de competencias por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido a falta de competencia, de conformidad con las
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido a falta de competencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3079 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplaseDIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-3079. Folio 7 del archivo denominado “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf”.
[2] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [4] En éndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [5] La norma en comento le atribuía funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia superior de laconducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive quienes hayan sido elegidos popularmente y también se le otorgaron facultades para adelantar las inves gaciones disciplinarias e imponer las sanciones de des tución, suspensión e inhabilidad ylas demás establecidas en la ley. [6] Entre otras decisiones, la sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”contenidas en los ar culos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los ar culos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019). LaCorte verificó que estas disposiciones vulneraban el ar culo 116 de la Cons tución Polí ca porque, tal como se consignó en elComunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023, “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los
presupuestos fijados por la Cons tución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una normacon fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas demanera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administra vas para la inves gación y juzgamiento de delitos”. [7] Ibidem. [8] Auto 859 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [10] M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [11] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. [12] El ar culo 39 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (CPACA) establece: “Ar culo 39.Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va se promoverán de oficio o por solicitud de lapersona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me competente; si está también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación conautoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
[13] El ar culo 112 del CPACA dispone: “Ar culo 112. Inciso 3. Numeral 10. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientesatribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre talesorganismos y una en dad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administra vo”. [14] Auto 1044 de 2021, citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [15] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [16] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hos gamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [17] Auto 1691 de 2022. M.P. Cris na Pardo Schlesinger.[18] Ibidem. [19]Auto 1658 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo. [20] La norma establece: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarloremi endo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida lacompetencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi rá
al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionariosse consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo per nente”. [21] Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. [22] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, cons tuye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es“(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas delpoder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Or z Delgado). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administra vo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso,seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versasobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la jus cia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resultaper nente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la jus cia están reguladas en el ar culo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado porpersonas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Cons tucional
(Sentencia C798 del 16 de sep embre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la jus cia no enen un vínculo laboral con el Estado,sino que son par culares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. [23] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00283-00. [24] El ar culo 99 de la Ley 1952 de 2019 dispone: “Ar culo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetentepara conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi ráal superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionariosse consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo per nente”. [25] Ibidem. [26] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de
sep embre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. [27] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán. Fecha: 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00. [28] El ar culo 39 del CPACA dispone: “Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la quees me competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
[29] El ar culo 112, inciso 3, numeral 10 del CPACA estable
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