CC - A1309-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1309-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1309/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1309 DE 2024
Referencia: expediente D-15880.
Recurso de sœplica en contra del auto del 12 de julio de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art(cid:237)culos 60 y 65 (parciales) de la Ley 100 de 19931. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Recurrente: Dionisio Enrique
Araujo Angulo.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4” del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y cumplidos todos los trÆmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El 16 de mayo de 2024, el ciudadano Dionisio Enrique Araœjo Angulo formul(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra del literal i) de los art(cid:237)culos
60 (parcial) y 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, debido a la presunta vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 13, 48 y 53.3 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica2. A continuaci(cid:243)n, se transcriben las normas acusadas de acuerdo con la publicaci(cid:243)n en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 y se subrayan las expresiones demandadas: “ART˝CULO 60. CARACTER˝STICAS. El RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 2 Expediente digital D-15880, documento “D0015880. Demanda ciudadana”, p. 1-36. (…)
- En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportarÆ los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones m(cid:237)nimas, cuando la capitalizaci(cid:243)n de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.
(…) ART˝CULO 65. GARANT˝A DE PENSI(cid:211)N M˝NIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) aæos de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima de que trata el art(cid:237)culo 35 de la presente Ley, tendrÆn
derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi(cid:243)n. PAR`GRAFO. Para efectos del c(cid:243)mputo de las semanas a que se refiere el presente art(cid:237)culo se tendrÆ en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”3.
2. El demandante indic(cid:243) que las disposiciones acusadas son contrarias a los art(cid:237)culos 13, 48 y 53.3 de la Constituci(cid:243)n. Segœn el ciudadano el Dionisio Enrique Araœjo Angulo, al regular el acceso de los afiliados al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al Fondo de Garant(cid:237)a de Pensión Mínima, el legislador excluyó “a los pensionados por dicho rØgimen de la posibilidad de ver parcialmente financiadas sus mesadas en eventos de desfinanciaci(cid:243)n por causas ocurridas con posterioridad al reconocimiento pensional”4.
3. El accionante sostuvo que cualquier regulaci(cid:243)n sobre el sistema de seguridad social debe garantizar un trato equivalente para quienes se 3 Ley 100 de 1993. 4 Expediente digital D-15880, documento “D0015880. Demanda ciudadana”, p. 5. encuentran en una situaci(cid:243)n similar, siempre y cuando se respete la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima de al menos un salario m(cid:237)nimo mensual legal vigente. El ciudadano señaló que el sistema actual es discriminatorio porque el término ‘afiliado’ en las normas impugnadas no incluye a los pensionados en la garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n
m(cid:237)nima, lo que se traduce en un trato desigual injustificado en relaci(cid:243)n con los afiliados.
4. En su demanda, el actor explic(cid:243) que el Estado debe aportar los recursos faltantes para garantizar la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima a quienes cumplan con los requisitos del RAIS. Sin embargo, en su opinión, “ante la lectura tajante y taxativa de las normas impugnadas, es claro que el Legislador incurri(cid:243) en una omisi(cid:243)n legislativa relativa al no incluir a los pensionados como beneficiarios de dichos recursos”5.
5. El ciudadano sostuvo que el trato desigual radica en que, en el caso de los pensionados, el Estado no estÆ obligado a mantener el poder adquisitivo del ahorro pensional en una pensi(cid:243)n de salario m(cid:237)nimo. El actor indic(cid:243) que cuando los afiliados se convierten en pensionados, por causas ajenas a ellos y a las administradoras de los fondos de pensiones, el saldo de sus cuentas disminuye y no alcanza para cubrir una mesada equivalente al salario m(cid:237)nimo durante el tiempo de vida probable6. Segœn Øl, las normas impugnadas no contemplan explícitamente el acceso a garantías y recursos del Estado “para financiar una parte de la mesada en favor de pensionados, como s(cid:237) lo hace en favor de los afiliados”7.
6. El demandante tambiØn explic(cid:243) las razones por las cuales considera que existe una omisi(cid:243)n legislativa relativa: (i) la norma sobre la cual se predica la
omisi(cid:243)n es el art(cid:237)culo 65 de la Ley 100 de 1993 porque limita el acceso a los fondos de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima a los afiliados; (ii) en virtud del principio de solidaridad, el legislador contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima, la cual debe garantizarse a todos los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, independientemente del rØgimen pensional elegido por cada afiliado; (iii) no existe en los antecedentes de la Ley 100 de 1993 5 Ibidem, p. 8. 6 Ibidem, p. 9. 7 Ibidem, p. 9. explicaci(cid:243)n alguna para haber limitado el acceso a los recursos que el Gobierno nacional debe disponer en virtud del principio de solidaridad, por lo que la exclusi(cid:243)n carece de una justificaci(cid:243)n suficiente; y (iv) el art(cid:237)culo 65 de la Ley 100 de 1993 reconoce expl(cid:237)citamente a los afiliados como beneficiarios de los recursos que el Gobierno destina para asegurar que sus mesadas nunca sean inferiores a un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente. No obstante, el accionante enfatiz(cid:243) que la misma norma no permite a los pensionados cubrir su mesada pensional con esos mismos recursos que, en virtud del principio de solidaridad, deben estar disponibles8.
7. El demandante tambiØn seæal(cid:243) que, aunque la garant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima tiene diferentes caracter(cid:237)sticas segœn el rØgimen pensional, en ambos
casos se debe garantizar al menos el ingreso de un salario m(cid:237)nimo. El ciudadano Araœjo Angulo seæal(cid:243) que los pensionados del RAIS pueden ver afectadas sus mesadas por causas ajenas a su actividad o por mala gesti(cid:243)n de las administradoras, lo que genera un trato desigual que contradice el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n y atenta contra el mandato de una pensi(cid:243)n m(cid:237)nima de al menos un salario m(cid:237)nimo mensual legal vigente. AdemÆs, el accionante indic(cid:243) que tanto los afiliados como los pensionados, durante su etapa laboral o de pago de aportes, estÆn obligados a financiar el Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima con los recursos que podr(cid:237)an servir para aumentar su ahorro, pero luego solo a los pensionados se les impide acceder a este fondo si su cuenta se descapitaliza como consecuencia de riesgos ajenos a su voluntad o a la gesti(cid:243)n de las administradoras, en clara contravenci(cid:243)n del principio de solidaridad9.
8. Asimismo, el ciudadano se refiri(cid:243) a la pensi(cid:243)n en la modalidad de retiro programado y asegur(cid:243) que, por su naturaleza, este tipo de pensi(cid:243)n decrece gradualmente. El accionante explic(cid:243) que existen diversos tipos de riesgo -como la tasa de interØs, el deslizamiento por modificaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo y la inflaci(cid:243)nque afectan el monto m(cid:237)nimo y la posibilidad real de que, sin la
ayuda o garant(cid:237)a de los recursos de la Naci(cid:243)n, el capital ahorrado por cada pensionado sea suficiente para garantizar una mesada pensional de al menos un salario m(cid:237)nimo10. 8 Ibidem, p. 11. 9 Ibidem, p. 19. 10 Ibidem, p. 24.
9. En conclusi(cid:243)n, el actor considera que no existe justificaci(cid:243)n para ese trato discriminatorio entre los afiliados a punto de pensionarse, que s(cid:237) gozan del apoyo de los recursos de la Naci(cid:243)n a travØs del Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima, y los pensionados en el RAIS a travØs del sistema de retiro programado. Estos œltimos, al no contar con el apoyo de la Naci(cid:243)n a travØs de ese fondo, pueden ver disminuida su pensi(cid:243)n por debajo del salario m(cid:237)nimo mensual vigente11.
10. En tal virtud, el accionante solicit(cid:243) a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. En subsidio, el ciudadano pidi(cid:243) declarar exequibles las expresiones demandadas “en el sentido de que los aportes de la Naci(cid:243)n para la financiaci(cid:243)n de las pensiones de vejez, en procura de que las mesadas nunca sean inferiores al salario m(cid:237)nimo legal vigente, cobijan o benefician tambiØn a quienes ya ostentan la calidad de PENSIONADOS en el RAIS”12. 1.2. Inadmisi(cid:243)n de la demanda
11. El 21 de junio de 2024, el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas
inadmiti(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad y le concedi(cid:243) al accionante el tØrmino de 3 d(cid:237)as para corregirla. El magistrado Reyes Cuartas consider(cid:243) que los cargos formulados en la demanda no cumpl(cid:237)an los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional por las siguientes razones:13
12. La demanda no era clara debido a que conten(cid:237)a contradicciones significativas que imped(cid:237)an su adecuada comprensi(cid:243)n. Primero, aunque se aseguraba que las diferencias entre ambos reg(cid:237)menes estaban justificadas en cuanto a los beneficios para afiliados y pensionados, tambiØn se cuestionaba una distinci(cid:243)n que, segœn la jurisprudencia citada por el propio accionante, ser(cid:237)a constitucionalmente vÆlida. Segundo, no se precisaba si la omisi(cid:243)n parcial imputada al legislador correspond(cid:237)a a los art(cid:237)culos 60, literal i) y 65 de 11 Ibidem, p. 25. 12 Ibidem, p. 2. 13 Expediente digital D-15880, documento “Auto que Inadmite la demanda”, p. 1-15. la Ley 100 de 1993, o s(cid:243)lo a esta œltima disposici(cid:243)n. Tercero, se acusaban directamente los art(cid:237)culos 60, literal i) y 65 de la Ley 100 de 1993 (parciales), pero el accionante tambiØn solicitaba a la Corte considerar como parte del
marco normativo el art(cid:237)culo 68, el primer inciso del art(cid:237)culo 81 y el primer inciso del art(cid:237)culo 83 de la misma ley, por lo que era necesario aclarar si las normas mencionadas formaban parte de las disposiciones acusadas por omisi(cid:243)n legislativa relativa14.
13. AdemÆs, el magistrado JosØ Fernando Reyes consider(cid:243) que la demanda carec(cid:237)a de certeza, ya que de la lectura de las normas impugnadas no se derivaban los contenidos descritos por el demandante. Ninguna de las disposiciones se refer(cid:237)a al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni se pod(cid:237)a inferir que los pensionados eventualmente recibir(cid:237)an una mesada inferior al salario m(cid:237)nimo. Por lo tanto, en el auto se concluy(cid:243) que tales consecuencias fueron inferidas por el actor a partir de una interpretaci(cid:243)n propia y no del texto literal de las normas demandadas15.
14. El despacho tambiØn seæal(cid:243) que la demanda incumpl(cid:237)a el parÆmetro de especificidad, pues no satisfizo la carga argumentativa para los cargos por violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad y por omisi(cid:243)n legislativa relativa. En cuanto a la igualdad, no se explicaban las razones por las cuales los afiliados y los pensionados deb(cid:237)an ser tratados igual, considerando que cada grupo estÆ en un estatus jur(cid:237)dico diferente respecto al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez.
Aunque el accionante explicaba por quØ consideraba que las disposiciones
acusadas incurr(cid:237)an en un trato desigual, no justificaba por quØ ese trato diferenciado era desproporcionado o irrazonable16.
15. Asimismo, el magistrado sustanciador consider(cid:243) que no se acredit(cid:243) la exigencia de pertinencia. El actor indic(cid:243) que la omisi(cid:243)n parcial imputada al legislador se refer(cid:237)a a cuestiones prÆcticas sobre la aplicaci(cid:243)n del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, aspectos ajenos al control abstracto de constitucionalidad17. Finalmente, el despacho concluy(cid:243) que la demanda no 14 Ibidem, p. 10-11. 15 Ibidem, p. 11-12. 16 Ibidem, p. 12-13. 17 Ibidem, p. 14. satisfac(cid:237)a el requisito de suficiencia, pues los argumentos presentados no permit(cid:237)an a la Corte iniciar un estudio de constitucionalidad. 1.3. Correcci(cid:243)n de la demanda
16. El 28 de junio de 2024, Dionisio Enrique Araœjo Angulo subsan(cid:243) la demanda. En cuanto al requisito de claridad, el actor indic(cid:243) que, aunque las diferencias entre los reg(cid:237)menes pensionales de la Ley 100 de 1993 se ajusten a la Constituci(cid:243)n, estos pueden contrariar o limitar ciertos derechos constitucionales de los afiliados y de los pensionados en uno u otro rØgimen.
El demandante afirm(cid:243) que, independientemente de las diferencias entre el
RAIS y RØgimen de Prima Media (en adelante, RPM), la Constituci(cid:243)n debe garantizar a todos los afiliados una mesada al menos equivalente a un salario m(cid:237)nimo mensual legal vigente, pues cualquier afectaci(cid:243)n de ese m(cid:237)nimo ser(cid:237)a inconstitucional. AdemÆs, el ciudadano precis(cid:243) que las normas acusadas de incurrir en la alegada omisi(cid:243)n legislativa relativa son los art(cid:237)culos 60, literal i) y 65 de la Ley 100 de 1993, y que “los artículos 68, inciso primero del artículo 81 e inciso primero del art(cid:237)culo 83 de la Ley 100 de 1993, son simples referencias normativas”18.
17. Sobre el parÆmetro de certeza, el ciudadano asegur(cid:243) que las normas se refieren expl(cid:237)citamente a los afiliados, no a los pensionados, y esa es la omisi(cid:243)n que le imputa a la norma. Al no mencionar a los pensionados, no se les extienden los mecanismos de protecci(cid:243)n previstos en la Ley 100 de 1993 para garantizarles una mesada que nunca sea inferior a un salario m(cid:237)nimo mensual vigente. De acuerdo con el demandante, la redacci(cid:243)n y la interpretaci(cid:243)n literal de las normas demandadas generan una afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del grupo de pensionados en el RAIS, quienes, basÆndose en los sistemas de entrega de mesada pensional establecidos para ellos, eligieron la modalidad de retiro programado19.
18. Respecto al requisito de especificidad, el accionante precis(cid:243) que la diferencia entre los afiliados y los pensionados es precisamente la raz(cid:243)n de la solicitud de inexequibilidad. En ese sentido, el ciudadano seæal(cid:243) que la ley 18 Ibidem, p. 4-5.
19Ibidem, p. 4. protege a los afiliados y crea mecanismos de protecci(cid:243)n que, en caso de que sus ahorros no sean suficientes para alcanzar una mesada de al menos un salario m(cid:237)nimo mensual legal vigente, se activen para garantizarlo. En contraste, para el demandante, la ley no brinda protecci(cid:243)n a los pensionados, quienes ya no deber(cid:237)an experimentar una disminuci(cid:243)n en sus ingresos pensionales, ya que han cumplido con los requisitos necesarios para acceder a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Deber(cid:237)an contar con los mecanismos de cobertura establecidos en la ley que garanticen que su mesada nunca se vea afectada por circunstancias ajenas a su comportamiento, as(cid:237) como a la gesti(cid:243)n de los fondos de pensiones20.
19. El actor tambiØn seæal(cid:243) que, si los fondos no cumplen con sus obligaciones fiduciarias, la ley establece mecanismos que aseguran a los pensionados que su mesada permanecerÆ intacta. Sin embargo, si son circunstancias externas y ajenas al deber fiduciario de los fondos las que impactan negativamente el poder adquisitivo de la mesada de los pensionados
en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, la ley no proporciona ningœn mecanismo de protecci(cid:243)n21.
20. Por œltimo, frente al requisito de pertinencia, el demandante aclar(cid:243) que hacer referencia a los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y explicar tØcnicamente las razones por las cuales los cÆlculos contenidos en esos actos inciden en la desfinanciaci(cid:243)n de los cÆlculos actuariales asociados con las pensiones concedidas en la modalidad de ahorro programado, no constituyen cargos de inconstitucionalidad, sino referencias argumentativas que ilustran las razones de fondo en las que se sustenta la demanda22. 1.4. Auto de rechazo
21. El 12 de julio de 2024, el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad. El magistrado consider(cid:243) que en el escrito de correcci(cid:243)n persist(cid:237)an las deficiencias seæaladas en el auto de 20 Ibidem, p. 5. 21 Ibidem, p. 5. 22 Ibidem, p. 5-6. inadmisi(cid:243)n de la demanda respecto a la necesidad de haber definido adecuadamente el concepto de la violaci(cid:243)n. Sobre el particular, el magistrado sustanciador seæal(cid:243) que el ciudadano se limit(cid:243) a reiterar la mayor(cid:237)a de los argumentos planteados en la demanda inicial, lo cual impidi(cid:243) avanzar en su
subsanaci(cid:243)n conforme a los parÆmetros indicados23.
22. Inicialmente, el despacho sustanciador manifest(cid:243) que el accionante explic(cid:243) que la remisi(cid:243)n a los actos administrativos del Ministerio de Hacienda y la explicaci(cid:243)n tØcnica sobre los cÆlculos actuariales no eran cargos de inconstitucionalidad, sino argumentos que ilustraban las razones de fondo de la demanda. Sin embargo, el magistrado Reyes Cuartas detall(cid:243) que esto fue insuficiente para superar los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia24.
23. En cuanto al requisito de claridad, aunque el actor precis(cid:243) las normas sobre las que predicaba la omisi(cid:243)n legislativa relativa y precis(cid:243) que las demÆs disposiciones eran solo argumentos de contexto, no subsan(cid:243) todos los errores seæalados en el auto inadmisorio de la demanda. La contradicci(cid:243)n se manten(cid:237)a, ya que el actor afirmaba que las diferencias entre los reg(cid:237)menes pensionales de la Ley 100 de 1993, aunque ajustadas a la Constituci(cid:243)n, podr(cid:237)an contrariar ciertos derechos sociales de los afiliados y pensionados25.
24. Respecto al requisito de certeza, el despacho reiter(cid:243) que las disposiciones acusadas no necesariamente se refer(cid:237)an al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni implicaban que los pensionados recibir(cid:237)an una mesada inferior al salario m(cid:237)nimo. El actor insisti(cid:243) en atribuir a las
disposiciones un alcance no derivado de su tenor literal, por lo cual no subsan(cid:243) la deficiencia de certeza26.
25. Frente a la especificidad, el accionante no explic(cid:243) adecuadamente por quØ tanto afiliados como pensionados deb(cid:237)an ser tratados de manera igual, considerando sus diferentes estatus jur(cid:237)dicos respecto al reconocimiento de la 23 Expediente digital D-15880, documento “Auto que rechaza la demanda”, p. 8. 24 Ibidem, p. 8. 25 Ibidem, p. 8. 26 Ibidem. P. 8-9. pensi(cid:243)n de vejez. Tampoco justific(cid:243) suficientemente por quØ el tratamiento diferenciado ser(cid:237)a irrazonable o desproporcionado27.
26. En relaci(cid:243)n con el cargo por omisi(cid:243)n legislativa relativa, el magistrado sustanciador concluy(cid:243) que el actor no identific(cid:243) claramente la norma objeto del cargo, no seæal(cid:243) c(cid:243)mo las disposiciones demandadas se refer(cid:237)an al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni explic(cid:243) por quØ exist(cid:237)a una limitaci(cid:243)n de recursos derivada de la norma demandada. Tampoco justific(cid:243) el trato igualitario para afiliados y pensionados28.
27. El despacho determin(cid:243) que la demanda no cumpl(cid:237)a con los requisitos de suficiencia, ya que los razonamientos del escrito de correcci(cid:243)n no permit(cid:237)an llevar a cabo un estudio de constitucionalidad29. AdemÆs, en dicho escrito, el
ciudadano afirm(cid:243) que el auto de inadmisi(cid:243)n hab(cid:237)a realizado un anÆlisis de fondo desde el inicio del proceso, lo cual, segœn Øl, no correspond(cid:237)a al magistrado ponente. El magistrado sustanciador indic(cid:243) en el auto de rechazo que el auto inadmisorio se limit(cid:243) a contrastar la carga argumentativa m(cid:237)nima requerida para acreditar la posible vulneraci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n, enfocÆndose en los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La verificaci(cid:243)n de estos requisitos fue preliminar y sumaria, sin comprometer ni definir la competencia del pleno de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Por lo tanto, al no superar los requisitos mencionados, la demanda fue rechazada. 1.5. Recurso de sœplica30
28. Por medio de un escrito allegado el 18 de julio del 2024 a esta Corporaci(cid:243)n31, el demandante present(cid:243) recurso de sœplica contra el auto proferido el 12 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda en el expediente de 27 Ibidem, p. 9. 28 Ibidem, p. 9-10. 29 Ibidem, p. 11. 30 Expediente digital D-15789, documento “Recurso de Súplica”, p. 1-7. 31 De acuerdo con el informe secretarial, la providencia de rechazo de la demanda se notific(cid:243) por estado el 16 de julio de 2024, y el tØrmino de ejecutoria correspondi(cid:243) a los d(cid:237)as 17, 18 y 19 del mismo mes y aæo.
la referencia. En el escrito de sœplica, el recurrente reiter(cid:243) que su demanda se basa en la omisi(cid:243)n legislativa en relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 60, literal i), y 65 de la Ley 100 de 1993, al no incluir para los pensionados la protecci(cid:243)n que se otorga expl(cid:237)citamente a los afiliados. Esta exclusi(cid:243)n impide que los pensionados accedan a las coberturas contempladas por la ley, que estÆn financiadas con recursos del Estado o del Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima32.
29. En el recurso de sœplica, el demandante insisti(cid:243) que esta omisi(cid:243)n vulnera los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la igualdad. Los pensionados, debido a su avanzada edad, deben recibir un trato mÆs favorable y con mayor protecci(cid:243)n legislativa, mientras que los afiliados pr(cid:243)ximos a pensionarse pueden recibir apoyo solidario del Estado. Los pensionados, especialmente aquellos en la modalidad de retiro programado, no cuentan con este apoyo, lo que constituye un trato desigual e injustificado33.
30. El actor volvi(cid:243) a manifestar que no existe una raz(cid:243)n constitucional vÆlida para este trato discriminatorio. Aunque los afiliados y pensionados se encuentran en diferentes momentos en relaci(cid:243)n con el acceso a la pensi(cid:243)n, ambos grupos deber(cid:237)an recibir mecanismos de protecci(cid:243)n similares del Estado.
AdemÆs, el ciudadano indic(cid:243) que si existen mecanismos legales para proteger
a los afiliados del RAIS, con mÆs raz(cid:243)n estos deber(cid:237)an haberse previsto para los pensionados, considerados sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional34.
31. Con base en lo anterior, el recurrente solicit(cid:243) a la Corte admitir la demanda, pues cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, pidi(cid:243) acoger las pretensiones presentadas en la demanda35. 32 Expediente digital D-15789, documento “Recurso de Súplica”, p. 2. 33 Ibidem, p. 2. 34 Ibidem, p. 3. 35 Ibidem, p. 3.
II.CONSIDERACIONES
2. Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de sœplica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
3. Requisitos de procedencia del recurso de sœplica
33. El art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acci(cid:243)n de inconstitucionalidad procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitir al accionante que la decisi(cid:243)n de rechazo sea revisada36, por motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de sœplica, deben
reunirse los siguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quien present(cid:243) la demanda; (ii) oportunidad, que evalœa si el interesado promovi(cid:243) el recurso dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo37; y (iii) carga argumentativa, que pretende establecer si el recurrente ofreci(cid:243) una fundamentaci(cid:243)n clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar las razones jur(cid:237)dicas y fÆcticas del auto de rechazo38. 36 Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros. 37 El art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia objeto de Øl”. 38 Respecto del œltimo requisito, la Corte ha seæalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017 entre otros. As(cid:237) las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estar(cid:237)a incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impedir(cid:237)a a esta Corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso”. Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
34. En cuanto a este œltimo requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el recurso de sœplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificaci(cid:243)n de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo espec(cid:237)fico de ese recurso es establecer si la decisi(cid:243)n de rechazo incurri(cid:243) en un error. Si este es el objetivo de la sœplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.
35. En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de sœplica que no desvirtœan espec(cid:237)ficamente el auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar las acusaciones de la demanda y su subsanaci(cid:243)n. Esto permite preservar la distribuci(cid:243)n legislativa de funciones dentro de la Corporaci(cid:243)n entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”– 39. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicci(cid:243)n que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa divisi(cid:243)n de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jur(cid:237)dica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta (cid:237)ndole tiende a afectar esos principios40.
4. AnÆlisis de la procedencia del recurso de sœplica en el caso concreto
36. En esta ocasi(cid:243)n, en primer lugar, el recurso de sœplica cumple el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actu(cid:243) como demandante en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia. En segundo lugar, se supera el requisito de oportunidad, dado que el accionante radic(cid:243) el escrito de sœplica dentro del tØrmino de ejecutoria del auto del 12 de julio de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 16 de julio de 2024 y el tØrmino de ejecutoria corri(cid:243) los d(cid:237)as 17, 18 y 19 de julio del mismo aæo. Por su parte, el demandante radic(cid:243) el recurso de sœplica el 18 de julio de 2024. 39 Auto 548 de 2022. 40 Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.
37. No obstante, en tercer lugar, el recurso de sœplica presentado por el seæor Araœjo Angulo no satisface el requisito de carga argumentativa necesario para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. El ciudadano demandante no seæal(cid:243) los errores en los que, a su criterio, incurri(cid:243) el magistrado sustanciador al rechazar la demanda de la referencia. En cambio, de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se concluye que el actor se limit(cid:243) a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en su correcci(cid:243)n, sin e
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