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CC - A131-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A131-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 131/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD DE MENOR DE

EDAD CON CANCER POR INSTALACION DE ANTENA DE

TELEFONIA MOVIL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T1077/12 2

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1077 de 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional.

Expediente: T3.286.371

Peticionario: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 2 de abril de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, demandado dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-1077 de 2012, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que viola su derecho al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho del suscrito Magistrado, ponente de la decisión cuya nulidad se solicita.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad: 1.1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA En la sentencia T-1077 de 2012, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luisa María Vélez Aristizábal contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y otros. La Sala Séptima de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y concedió la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: 3 1.1.1. Resumen de los hechos 1.1.1.1. La accionante tiene 16 años de edad y vive en Fresno, Tolima. A los 12 años le fue diagnosticado un tipo de cáncer denominado histiocitosis de células langerhans y su oncóloga ordenó evitar al máximo la exposición a ondas electromagnéticas. 1.1.1.2. En el predio contiguo a la casa de la demandante existe una estación base, de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P., dicha propiedad fue entregada en comodato a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. para su administración. A la vez, ATC Sitios de Colombia S.A.S. celebró un contrato con Comcel S.A. para la instalación de una antena de telefonía móvil celular en la estación base. 1.1.1.3. En agosto de 2011, sin contar con el permiso de la Secretaría de Planeación Municipal, funcionarios de Comcel S.A. iniciaron labores locativas en el inmueble, clandestinamente, con el fin de instalar la antena en la estructura de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P. 1.1.1.4. Ante la oposición de los vecinos, el día 16 de agosto de 2011, un

funcionario de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal se desplazó al lugar de la construcción y suspendió los trabajos de demolición que se venían realizando sobre un andén. La autoridad constató que se estaban ejecutando labores de obra en la infraestructura del edificio, como la instalación de cableado, equipos y soportes en la torre de telecomunicaciones. 1.1.1.5. Los trabajos que se venían desarrollando sobre la torre tenían como finalidad la instalación de antenas de telefonía móvil de la empresa Comcel S.A. 1.1.1.6. Ante estos hechos, Luisa María Vélez Aristizábal, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno, la Alcaldía de Fresno, Colombia Telecomunicaciones S.A., la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Comcel S.A., y ATC Sitios de Colombia S.A.S., por considerar que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a la integridad física. 1.1.1.7. Las instancias negaron la tutela bajo el argumento de que no se probó que la radiación producida por las estaciones base de los celulares tengan efectos negativos en la salud de los individuos, razón por la cual no puede asegurarse que la enfermedad de la menor haya sido causada, o pueda empeorar, con ocasión de las antenas instaladas en Fresno. 4 1.1.1.8. En el trámite de la acción se constató (i) que la estación base no tenía

ninguna antena en funcionamiento, motivo por el cual no producía radiación, (ii) que en cualquier momento algún operador de telefonía móvil podría instalar una antena en la estación base, por cuanto no existe una norma del orden nacional que regule la distancia prudente entre las antenas de telefonía móvil y las viviendas, sumado a que el Concejo Municipal de Fresno no ha proferido acuerdo alguno para reglamentar la telefonía móvil celular en la circunscripción municipal, y (iii) que la antena de telefonía móvil sería ubicada a 26 metros de distancia de la habitación de la menor. 1.1.2. La decisión Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de tutelas revocó los fallos de instancia y amparó los derechos fundamentales de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal a la salud, a la vida digna, y a la integridad física. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala encontró probada una actuación irregular por parte de la empresa Comcel S.A., quien entró a hacer modificaciones al inmueble de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P. de manera clandestina. A pesar de que la actuación cesó en razón a la orden de suspensión de obra emitida por la Alcaldía Municipal de Fresno, rechazó la conducta de Comcel S.A. En segundo lugar, la Sala se pronunció sobre la posible vulneración del derecho a la salud de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal, como consecuencia de la ubicación de una antena de telefonía móvil celular, a 26 metros de su lugar de habitación.

Tras reiterar que, de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la Resolución 1645 de 2005, los emisores que emplean los sistemas de telefonía móvil celular se consideran como fuentes inherentes conformes y, por tanto, no se fijan precauciones particulares, se evidenció que en Colombia existe un vacío normativo en lo referente a la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular a nivel nacional, [e]sto ocurre porque la normativa existente sólo se basa en unas referencias técnicas que limitan la emisión de la radiación no ionizante, pero no se ha concebido una regulación que proteja a las personas de la exposición, limitando la distancia entre la fuente y los seres humanos. (Negrillas en el texto)1 A seguir, la Sala señaló que ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas como consecuencia 1 Sentencia T-1077 de 2012. 5 de la exposición a campos electromagnéticos en el ambiente, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros países, han optado por aplicar el principio de precaución con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de las personas expuestas a la emisión de ondas electromagnéticas. En este orden de ideas se consideró que, a pesar de que no es posible constatar una relación directa entre las afecciones de salud de las personas y la radiación no ionizante, la clasificación de los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente carcinógenos para los humanos, (…) permite que las autoridades, en aplicación del principio de precaución, tomen medidas frente a la radiación, con el fin de evitar que se produzcan daños en la salud

derivados de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como consecuencia de la omisión legislativa frente a este tema.2 Así pues, la decisión reiteró que la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-360 de 20103, dispuso que existe la necesidad de que se evalúen las medidas sugeridas por la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios científicos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefonía móvil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la población, deben aplicarse medidas de prevención y precaución para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo tratándose de la población más vulnerable, como los niños y los adultos mayores. En particular, se señaló que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, el principio de precaución es reforzado, en razón al interés superior de los menores de edad, conforme al cual todas las medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben dar prevalencia a sus derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos. En este orden de ideas, se dijo que para determinar cuál es la medida que mejor satisface el interés superior de la demandante, ante la existencia de intereses que se enfrentan, se debe tener en cuenta aquella que (i) garantice su desarrollo integral, (ii) propicie el ejercicio de su derecho a la salud y, (iii) la proteja frente a riesgos prohibidos. Por consiguiente, la Sala determinó que, pese a que en aquel momento no había antenas instaladas, (…) el hecho de que exista la estación base

en el inmueble contiguo a la vivienda de la menor de edad, sumado al vacío normativo que se evidenció en las consideraciones generales de esta providencia, permiten que en cualquier momento se sitúe una antena de telefonía móvil en la construcción, la cual emitiría radiación a una distancia de 26 metros entre la fuente y el cuerpo de la 2 Ibídem. 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 accionante. (Negrillas en el texto)4 De manera que la omisión de regulación por parte del Estado, genera un peligro de daño grave e irreversible para la salud de Luisa María Vélez Aristizábal, el cual se constata con el principio de certeza científica dado por la IARC, al calificar los campos electromagnéticos como posibles cancerígenos. Asimismo, se indicó que, en atención a las circunstancias del caso concreto, si la estación base continuaba situada en el predio contiguo a la vivienda de la menor, Comcel S.A., o cualquier otra empresa operadora, podría instalar una antena poniendo en peligro su derecho fundamental a la salud. De ahí que, se comprobara: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) que éste es grave e irreversible; (iii) la existencia de un principio de certeza científica, de que la radiación es un posible cancerígeno; (iv) la necesidad de tomar una decisión encaminada a impedir la degradación del ambiente de la menor, y en consecuencia, de proteger su salud5. En tercer lugar, la Sala estableció que en Colombia, las personas están siendo sometidas a un riesgo en razón a la omisión de regulación de la distancia prudente, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, y la comprobada falta de vigilancia y control de los límites permitidos de radiación, por parte de la Agencia Nacional del Espectro. Sobre la omisión de regulación, la Sala afirmó que, a pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes, la realidad científica actual permite ver que los campos electromagnéticos se clasifican como posibles cancerígenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de precaución, y regular la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular, de manera que se sometan a unos límites que impidan la exposición imprudente de las personas a la radiación. En lo que tiene que ver con la función de inspección, vigilancia y medición de las emisiones producidas por las antenas de telefonía móvil celular, la Sala encontró probado primero, que ninguna autoridad ejerce la función de vigilancia y control del espectro radioeléctrico en Colombia y, segundo, que la función de vigilancia y control corresponde a la Agencia Nacional del Espectro. 4 Sentencia T-1077 de 2012. 5Dice la sentencia T-1077 de 2012: En suma, el vacío normativo sobre los límites de exposición a la radiación, sumado a la existencia de una estación base de telefonía móvil celular a 26 metros de la vivienda de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al interés superior del menor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la obligación del Estado de proteger a los menores enfermos de cáncer, la Corte deberá aplicar el principio de precaución, que en el caso de esta adolescente es reforzado, y en consecuencia (i) evitar cualquier riesgo medioambiental que

pueda resultar nocivo para la salud de esta adolescente, y (ii) amparar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se ordenará el desmonte de la estación base de telefonía móvil celular localizada en el predio contiguo a la vivienda de Luisa María Vélez Aristizábal. 7 Por estas razones, se decidió conceder el amparo y se ordenó (i) a Telefónica Telecom S.A. E.S.P. desmontar la estación base localizada en el inmueble ubicado en la calle 5ª con carrera 6ª - Esquina, en Fresno, Tolima; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en aplicación del principio de precaución, regular la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, y (iii) a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su función de vigilancia y control, verifique que la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular se encuentren dentro de los límites permitidos, establecidos en la Resolución 1645 de 2005. 1.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El 2 de abril de 2013, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-1077 de 2012. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes: 1.2.1. Alega que su solicitud es presentada oportunamente, pues, de un lado, tuvo conocimiento de la sentencia el 21 de marzo de 2012. En este orden de ideas, dado que presenta la solicitud el 2 de abril, afirma que

es oportuna. 1.2.2. Sostiene que como entidad vinculada en el trámite de revisión, está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia de revisión de tutela, de conformidad con los requisitos planteados por esta Corporación en el Auto 193 de 2011. 1.2.3. Indica que la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-1077 de 2012, sin acudir a la Sala Plena, cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por las siguientes razones: 1.2.3.1. Asevera que en casos similares, en los que no se probó que las antenas afectaran la salud de los demandantes, no se concedió el amparo y en este caso, a pesar de no haberse probado la afectación, se protegieron los derechos invocados. 1.2.3.2. Afirma que en la sentencia T-332 de 2011 (…) se consideró que se trataba exclusivamente de la afectación de derechos colectivos a la salud y al medio ambiente. En este caso, sin prueba de afectación al derecho a la salud en el caso particular, se concedió la protección constitucional, en razón a que se trataba de una menor. 1.2.3.3. Sostiene que la Corte modificó sin ninguna justificación la exhortación que se había hecho en el pasado al Ministerio de Tecnologías de la 8 Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular la materia, y ordenó proferir la regulación únicamente al Ministerio. 1.2.3.4. Agrega que con este actuar, la Sala Séptima de Revisión desconoció

que si se reglamenta una la distancia mínima de exposición a la radiación para ciertos tipos de instituciones, se generarían efectos adversos tales como (i) el deterioro en la calidad del servicio y (ii) un aumento en la intensidad de los campos electromagnéticos. 1.2.3.5. Por último destaca que la Agencia Nacional del Espectro adelanta la tarea de medición de campos electromagnéticos generados por las estaciones de radiocomunicaciones.

2. CONSIDERACIONES

2.1. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo6. La posibilidad de declarar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha permitido esta opción cuando la Sala Plena verifica, bien sea de oficio7 o a solicitud de parte interesada, la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las salas de revisión. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es

realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la nulidad es excepcional y no constituye un recurso más dentro del trámite de la acción de tutela8. 2.1.2. El carácter excepcional con el que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Desde que la nulidad de los fallos de la Corte es excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras 6 Ver auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 8 Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso. Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias: “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de

1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”9. Luego, en el auto 031 de 200210, la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica

9 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado original). Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión, y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada. Por tanto, la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio. 2.2. PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Además de la carga argumentativa señalada en párrafos previos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento adicionales, los cuales también ha denominado requisitos de procedencia. Como se resumió en el auto 083 de 2012, estos requisitos son:  “Que el incidente de nulidad se proponga de manera

oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia11, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo ‘sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’ (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla12. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada13. 11 “Ver el Auto 163A de 2003.” 12 “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.” 13 Como lo recordó la Corte en el auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la 11  Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,  Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar

de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida14. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.” 2.3. PRESUPUESTOS MATERIALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catálogo de causales en cuya presencia es posible declarar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el peticionario haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en casos como los siguientes, los cuales evidencian una grave y ostensible afectación del debido proceso: 2.3.1. Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica15. imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). 14 “Cfr. autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01,

053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.” 15Ver autos 144 de 2012 y 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la primera providencia, la Corte explicó lo siguiente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor: “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.” 12 2.3.2. Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en de conformidad el decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05

de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996. 2.3.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación.16 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad.17 2.3.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. 2.3.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. 2.3.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión18.

2.4. CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN

VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA 2.4.1. Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. 2.4.2. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las

sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento además en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas 16Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 de revisión, las cuales deben respetarla en las providencias que profieran, o someterlas a la consideración de la Sala Plena de la Corte si

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