CC - A131-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A131-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A131-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-131/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 131 DE 2024
Referencia: Expediente CJU4809
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Risaralda
Magistrada Ponente: Diana Fajardo
Rivera
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de Flor Marina Osorio de Zapata presentó demandaejecutiva administrativa en contra de la Unidad para la Gestión de Pensionesy Parafiscales (UGPP). Resaltó que el 1º de marzo de 1984 la Caja Nacionalde Previsión (Cajanal), hoy UGPP, emitió Resolución No. 02115 por mediode la cual, reconoció una pensión de invalidez post mortem y prestacionessociales causadas por fallecimiento. No obstante, la demandada hacancelado una suma dineraria inferior a la que realmente está obligada.
2. Por lo anterior, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra dela UGPP por valor de ($106.357.064), como concepto de cumplimiento conla obligación contenida en la referida resolución, sin perjuicio de las demássumas dinerarias causadas en el marco del proceso; y, de ($433.544.154),por concepto de intereses de mora. Además, que se de decreten las medidas
cautelares que sean procedentes.[1]
3. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira resolvió no librar mandamiento de pago.[2] Tal decisión fuerecurrida oportunamente por lo que en atención al numeral 1° del artículo243 de la Ley 1437 de 2011 el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo.[3]
4. El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda SalaTercera Unitaria de Decisión declaró su falta de jurisdicción para conocer dela demanda y dispuso remitir el proceso a la oficina judicial de Pereira, paraque se efectuara el reparto entre los magistrados de la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indicó que medianteAuto 613 de 20211, la Sala Plena de esta Corte señaló que la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo no conoce de los procesos ejecutivos quetengan como fundamento actos administrativos, debido a que el numeral 6°del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo sólo hace referencia a los ejecutivos derivadosde: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas,(iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Enconsecuencia, refirió que en el caso de la ejecución de acreencias laboralesreconocidas en actos administrativos deberá acudirse a la competenciageneral de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social, en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social.[4]5. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira, SalaLaboral, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión delexpediente a esta Corporación para dirimirlo. Mencionó que, si bien escierto, la ejecución que se pretende adelantar corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral, también lo es que, esa sala especializada no puede resolverlos recursos de apelación propuestos contra los autos proferidos por losjueces administrativos, dado que tal labor se encuentra a cargo del TribunalContencioso Administrativo en segunda instancia. Señaló que aunque leasiste la intención de encausar el proceso, no tiene forma de sanear lairregularidad presentada, por lo que propuso conflicto negativo de competencia.[5]
6. El 29 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante presentóescrito de “RETIRO DE DEMANDA EN SUBSIDIO DESISTIMIENTO DELRECURSO DE APELACIÓN”. Indicó que la demanda ejecutiva se radicódesde agosto de 2022, sin que a la fecha se defina si se libra o nomandamiento de pago. Resaltó que tanto el Tribunal Administrativo deRisaralda Sala Tercera Unitaria como la Sala Laboral del Tribunal Superiorde Pereira, coinciden que el juez natural es la justicia ordinaria. Así lascosas, con el objeto que el proceso sea célere, acordó con su poderdanteretirar demanda para que sea nuevamente presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito del distrito judicial correspondiente.[6]
7. El 6 de octubre de 2023, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira remitió el expediente a esta corporación.[7] Elexpediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de SalaPlena del 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el día 20 siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional deba resolver
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]
10. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda
verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]
3. Caso concreto
11. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configura un conflicto de jurisdicciones, porque el presupuesto subjetivo noestá acreditado. En este caso, si bien es cierto, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, no se puede pasar por alto que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no rechazó que su jurisdicción, es decir, la ordinaria laboral, sea competente para conocer el asunto; por lo que, en estricto sentido no se configuró conflicto de jurisdicciones entre estas dos autoridades.12. Se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira alegó no contar con competencia, pero esta afirmación se circunscribe al ejercicio de la competencia dentro de su misma jurisdicción. Por ello, se estima que en este caso se debió someter el proceso a reparto de primera instancia entre las autoridades que consideraba competentes, dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en lugar de plantear conflicto de jurisdicciones.
13. Recuérdese que, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos al interior de una misma jurisdicción.[14] Así las cosas,no le es dable a esta Corporación realizar el análisis que pretende la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y dispondrá la devolución del expediente CJU-4809 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Lo anterior, pues era de su competencia determinar si lo remitía a los jueces laborales correspondientes, o planteaba un conflicto de jurisdicción con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
15. En el primer caso, si el juez laboral del circuito, o el que corresponda, considera que no es competente para conocer del asunto, eventualmente se configuraría un conflicto de competencia que debe ser resuelto al interior de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de
1996. Solo en el segundo caso, es decir, si el juez laboral plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, y de cumplirse los requisitos para el efecto, correspondería a esta Corporación valorar el asunto en el marco de la competencia asignada en el numeral 11 del Artículo 241 de
la Constitución Política.[15]
16. Por último, se destaca que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el retiro de la demanda ni el desistimiento del recurso de apelación.[16] Al resolver los conflictos de jurisdicciones, le corresponde a
la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto. La Sala advierte que el requerimiento de desistimiento es improcedente, “(…) porque los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la voluntad de las partes del proceso subyacente al mismo, sino por dos o más autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones”.[17]III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver sobre el retiro de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría General, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el expediente CJU-4809 para que proceda con lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Documento digital denominado “02Demanda.pdf”. [ 2 ] Documento digital denominado “04AutoInterlocutorio.pdf”. [ 3 ] Documento digital denominado “07AutodeSustanciacion.pdf”. [ 4 ] Documento digital denominado “03AutoInterlocutorio.pdf”. [ 5 ] Documento digital denominado “03AutoInterlocutorio.pdf”, en la carpeta “C03ApelacionAuto”. [ 6 ] Documento digital denominado "04Desis miento.pdf”. [ 7 ] Documento digital denominado “02CJU-4809 Correo Remisorio.pdf”. [ 8 ] Documento digital denominado “03CJU-4809 Constancia de Reparto.pdf” [ 9 ] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [ 1 0 ] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares
Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [ 1 1 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [ 1 2 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [ 1 3 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 4 ] Corte Cons tucional, A004 de 2022. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, A1478-22 [ 1 6 ] Ver Corte Cons tucional, A008 de 2022. [ 1 7 ] Corte Cons tucional, A600 de 2023