🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A131-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A131-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A131-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-131/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 131 DE 2024

Referencia: Expediente CJU4809

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Risaralda

Magistrada Ponente: Diana Fajardo

Rivera Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado de Flor Marina Osorio de Zapata presentó demanda ejecutiva administrativa en contra de la Unidad para la Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP). Resaltó que el 1º de marzo de 1984 la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), hoy UGPP, emitió Resolución No. 02115 por medio de la cual, reconoció una pensión de invalidez post mortem y prestaciones sociales causadas por fallecimiento. No obstante, la demandada ha cancelado una suma dineraria inferior a la que realmente está obligada.

2. Por lo anterior, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por valor de ($106.357.064), como concepto de cumplimiento con la obligación contenida en la referida resolución, sin perjuicio de las demás

sumas dinerarias causadas en el marco del proceso; y, de ($433.544.154), por concepto de intereses de mora. Además, que se de decreten las medidas [1] cautelares que sean procedentes.

3. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de

[2] Pereira resolvió no librar mandamiento de pago. Tal decisión fue recurrida oportunamente por lo que en atención al numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el juez concedió el recurso en el efecto [3] suspensivo.

4. El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera Unitaria de Decisión declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso remitir el proceso a la oficina judicial de Pereira, para que se efectuara el reparto entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indicó que mediante Auto 613 de 20211, la Sala Plena de esta Corte señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos, debido a que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo hace referencia a los ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas,

(iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, refirió que en el caso de la ejecución de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos deberá acudirse a la competencia

general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y [4] de la Seguridad Social.

5. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo. Mencionó que, si bien es cierto, la ejecución que se pretende adelantar corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que, esa sala especializada no puede resolver los recursos de apelación propuestos contra los autos proferidos por los jueces administrativos, dado que tal labor se encuentra a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo en segunda instancia. Señaló que aunque le asiste la intención de encausar el proceso, no tiene forma de sanear la irregularidad presentada, por lo que propuso conflicto negativo de

[5] competencia.

6. El 29 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante presentó escrito de “RETIRO DE DEMANDA EN SUBSIDIO DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”. Indicó que la demanda ejecutiva se radicó desde agosto de 2022, sin que a la fecha se defina si se libra o no mandamiento de pago. Resaltó que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera Unitaria como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, coinciden que el juez natural es la justicia ordinaria. Así las cosas, con el objeto que el proceso sea célere, acordó con su poderdante retirar demanda para que sea nuevamente presentada ante los Juzgados

[6] Laborales del Circuito del distrito judicial correspondiente.

7. El 6 de octubre de 2023, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal

[7] Superior de Pereira remitió el expediente a esta corporación. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el día 20 [8] siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional deba resolver

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [9] (positivo)”.

10. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres

[10] presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes [11] jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una

causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro [12] trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para [13] conocer de la causa.

3. Caso concreto

11. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configura un conflicto de jurisdicciones, porque el presupuesto subjetivo no está acreditado. En este caso, si bien es cierto, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, no se puede pasar por alto que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no rechazó que su jurisdicción, es decir, la ordinaria laboral, sea competente para conocer el asunto; por lo que, en estricto sentido no se configuró conflicto de jurisdicciones entre estas dos autoridades.

12. Se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira alegó no contar con competencia, pero esta afirmación se circunscribe al ejercicio de la competencia dentro de su misma jurisdicción. Por ello, se estima que en este caso se debió someter el proceso a reparto de primera instancia entre las autoridades que consideraba competentes, dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en lugar de plantear conflicto de jurisdicciones.

13. Recuérdese que, la Corte Constitucional no tiene competencia para

[14] resolver conflictos al interior de una misma jurisdicción. Así las cosas, no le es dable a esta Corporación realizar el análisis que pretende la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y dispondrá la devolución del expediente CJU-4809 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Lo anterior, pues era de su competencia determinar si lo remitía a los jueces laborales correspondientes, o planteaba un conflicto de jurisdicción con la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

15. En el primer caso, si el juez laboral del circuito, o el que corresponda, considera que no es competente para conocer del asunto, eventualmente se configuraría un conflicto de competencia que debe ser resuelto al interior de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de

1996. Solo en el segundo caso, es decir, si el juez laboral plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, y de cumplirse los requisitos para el efecto, correspondería a esta Corporación valorar el asunto en el marco de la competencia asignada en el numeral 11 del Artículo 241 de

[15] la Constitución Política.

16. Por último, se destaca que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el retiro de la demanda ni el desistimiento del recurso de

[16] apelación. Al resolver los conflictos de jurisdicciones, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto. La Sala advierte que el

requerimiento de desistimiento es improcedente, “(…) porque los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la voluntad de las partes del proceso subyacente al mismo, sino por dos o más autoridades judiciales que [17] pertenecen a distintas jurisdicciones”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración. SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver sobre el retiro de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Por Secretaría General, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el expediente CJU-4809 para que proceda con lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Documento digital denominado “02Demanda.pdf”. [2] Documento digital denominado “04AutoInterlocutorio.pdf”. [3] Documento digital denominado “07AutodeSustanciacion.pdf”. [4] Documento digital denominado “03AutoInterlocutorio.pdf”. [5] Documento digital denominado “03AutoInterlocutorio.pdf”, en la carpeta “C03ApelacionAuto”. [6] Documento digital denominado "04Desismiento.pdf”. [7] Documento digital denominado “02CJU-4809 Correo Remisorio.pdf”. [8] Documento digital denominado “03CJU-4809 Constancia de Reparto.pdf” [9] Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o

político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constucional, A004 de 2022. [15] Corte Constucional, A1478-22 [16] Ver Corte Constucional, A008 de 2022. [17] Corte Constucional, A600 de 2023

Consultar sobre este documento ...