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CC - A1310-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1310-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1310-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1310/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(...) el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, para conocer la demanda laboral del caso sub examine. Por lo demás, no se cumple el factor institucional, porque la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los derechos fundamentales de los demandantes en el marco de un proceso laboral. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso al Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo. El incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso laboral que se adelanta para solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1310 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3086Conflicto de jurisdicciones entre JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Popayán y elResguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo(Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2020, Santiago Jiménez y Alba MireyaFernández presentaron demanda ordinaria laboral en contra del ResguardoIndígena Alto del Rey de El Tambo (Cauca). Pretenden que se declare laexistencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene al resguardo elpago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laboralesadeudadas. Argumentaron que el gobernador del resguardo para el año 2014,Javier Girón, contrató de manera verbal a Santiago Jiménez para desempeñar eloficio de cuidador y administrador de una finca denominada “Finca LaGuazábara” y a Alba Mireya Fernández como empleada doméstica y de oficiosvarios, del mismo predio.

2. El 21 de marzo de 2021, la actual gobernadora del Resguardo IndígenaAlto del Rey de El Tambo (Cauca), France Edith Vivas Mambuscay, solicitó laremisión del expediente a la jurisdicción indígena. Argumentó que “[a]l realizarel estudio del caso encontramos que se cumplen los requisitos y factores que lepermiten a la comunidad conocer en asamblea general el caso y tomar unadecisión de acuerdo con los usos y costumbres. Igualmente, la comunidad y laautoridad indígena respeta y garantiza el derecho de defensa de los comuneros,enmarcados dentro del respeto al debido proceso, y el cumplimiento de loscuatro elementos que permiten la remisión del proceso a la Jurisdicción indígena”[1].

3. En providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Popayán (i) argumentó ser competente para conocer del asunto;(ii) declaró el conflicto positivo de jurisdicción frente a la jurisdicción especialindígena, Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo; y (ii) ordenó laremisión del expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que “[s]e trata deun conflicto en el que los accionantes afirman la prestación de sus serviciospersonales en favor del resguardo accionado, al que identifican como suempleador, y con el que, dicen, se configuró la existencia de una relaciónlaboral regida por un contrato de trabajo; controversia que al tenor de lodispuesto en el art. 2 CPTSS debe resolver la jurisdicción del trabajo. Deconformidad con lo dispuesto en el art.14 CST las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público”[2].

4. En sesión de 11 de abril de 2023, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[3].

trabajo humano son de orden público”[2].

4. En sesión de 11 de abril de 2023, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[3].

5. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadoradecretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la informaciónrelacionada con tres ejes temáticos: (i) el ámbito territorial del ResguardoIndígena Alto del Rey de El Tambo; (ii) la pertenencia de Javier Girón, FranceEdith Vivas Mambuscay, Santiago Jiménez y Alba Mireya Fernández a lacomunidad indígena; y (iii) la administración de justicia al interior de lacomunidad indígena. Esta información se le requirió (i) al gobernador delResguardo Indígena Alto del Rey, (ii) a los demandantes Santiago Jiménez yAlba Mireya Fernández, (iii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom yMinorías del Ministerio del Interior y (iv) a la Dirección de Justicia Formal delMinisterio de Justicia.

6. El 01 de junio de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho dela magistrada sustanciadora las respuestas recibidas al auto de pruebas. Lagobernadora del Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo adjuntó, entreotros, los siguientes documentos: (i) censo del resguardo de los años 2015,2021, 2022 y 2023, (ii) reglamento interno, (iii) levantamiento tipográficoplanimétrico del predio “Finca La Guazabara”, (iv) documento denominado“Plan de Vida: Entretejiendo Caminos para la Pervivencia del Pueblo IndígenaAlto del Rey. 2019” y (v) mapa político del resguardo.

7. El apoderado de Santiago Jiménez y Alba Mireya Fernández informóque “[c]ontrario a lo afirmado por el demandado, los demandantes no tienen lacalidad de indígenas, ni son miembros o comuneros del Resguardo Alto del Rey”[4]. Además, manifestó que “LA FINCA LA GUAZÁBARA [sic], en lacual mis defendidos desarrollaron sus actividades laborales para el ResguardoAlto del Rey, se encuentra en una ubicación que está por fuera de laJurisdicción Indígena del Resguardo, ya que su sitio corresponde a la VEREDA LA LAJA [sic] que no hace parte del Resguardo”[5]. Acompañó su respuesta delos siguientes documentos: (i) escrito de los demandantes en los quemanifestaron que no se identifican como indígenas; (ii) registro civil denacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes; y (iii)certificación de la Secretaría de Planeación del municipio de El Tambo.

8. El 07 de junio de 2023, la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccionaldel Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que, una vez realizada larespectiva revisión, “con el objetivo de identificar proyectos presentados y/o apoyados al Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo (Cauca)”[6], no seencontró registro de la comunidad. Agregó que “se validó el archivo interno enbusca de otros documentos o instrumentos de justicia propia del ResguardoIndígena Alto del Rey de El Tambo (Cauca). No obstante, no contamos conningún registro, documento o instrumento de justicia propia de esta comunidad”[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

comunidad”[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del objeto de revisión y metodología10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Popayán y las autoridades del ResguardoIndígena Alto del Rey de El Tambo (Cauca), la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Santiago Jiménez yAlba Mireya Fernández en contra del mencionado Resguardo. Para estosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglasrelacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de lacompetencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debecontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicción 11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10]. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índolePresupuesto normativo

constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Popayán, que forma parte de la jurisdicción ordinaria,y (ii) el Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo, que integra la jurisdicción especial indígena[13]. ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso laboral que se surte en contradel Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo, el cual debeadelantar un trámite de naturaleza judicial.

  1. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que lasautoridades enfrentadas expusieron las razones por las cualesconsideran que son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factorespara su reconocimiento

13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principiode diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[14]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[15] de las comunidades étnicas y,en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, lasformas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones quedefinen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[16]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantizay protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fueroindígena.14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de laConstitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad consus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las

comunidades indígenas”[17] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[18]. El ámbito de protección de este derechocolectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[19] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[20]. En talestérminos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos ycostumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[21]. 15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros delas comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[22] de la comunidadindígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opereno es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debenacreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, quepermite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[23]. 16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicciónespecial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de

complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[24]. Mientrasel fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[25] que busca proteger su “conciencia étnica”[26], la jurisdicciónespecial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[27]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papelcardinal, no es el único factor determinante”[28] de la competencia de lajurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia deautoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos yaceptados en la comunidad. 17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[29]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[30].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) un conceptogenérico de nocividad social.

18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[31]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena yla jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstanciaspropias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[32]. Por esta razón, si uno de estosfactores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[33]. La CorteConstitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “laperspectiva de la diversidad cultural”[34] y está encaminada a garantizar que eljuez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[35]. Por tanto, paradeterminar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i)constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar lajurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en lacontroversia.

5. Caso concreto 19. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenay (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factoresen la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

20. Factor personal. En relación con la demostración de la pertenencia auna comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “laprimacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[36]. En ese sentido, hadefinido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[37], así como “debe primar la realidad sobre formalidadescomo la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[38]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censono es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a lacomunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneospara acreditar esa circunstancia. 21. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera queestá acreditada la pertenencia de Javier Girón, presunto empleador de SantiagoJiménez y Alba Mireya Fernández, al Resguardo Indígena Alto del Rey de ElTambo. Esto, porque France Edith Vivas Mambuscay, gobernadora del

Resguardo Indígena Alto del Rey[39], informó que el señor Girón “hace parte de la comunidad desde su nacimiento”[40]. Asimismo, del certificado emitidopor el Ministerio del Interior, se advierte que Javier Girón fue gobernador delResguardo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014[41].

22. Ahora, respecto de los demandantes, la gobernadora indígena manifestóque en relación con Alba Mireya Fernández “conforme al certificado censalhace parte del Resguardo Indígena de Alto del Rey – El Tambo, hace parte delcenso elevo [sic] solicitud ante la junta de acción comunal de Alto del Rey enFecha 16 de julio de 2005 por convivir en unión libre con el señor ALEXMONTENEGRO, quien es comunero, con posterior separación un par de añosdespués”. No obstante, el apoderado de Alba Mireya Fernández allegódocumento en el que la demandante asegura no pertenecer a la comunidad.Manifestó lo siguiente: “[n]o me reconozco como parte de dicho Resguardo, nitampoco soy o he sido miembro del mismo; mi único paso por ese lugar fue miresidencia TEMPORAL que tuve durante los años 2003 al 2009 en la VeredaAlto del Rey y nunca he practicado su cultura o costumbre, las cuales

desconozco. Después del año 2009 nunca volví a vivir allí”[42]. Asimismo,indicó que no es indígena, pues nació en la vereda La Paloma de El Tambo, “lugar ajeno y separado del Resguardo indicado”[43].

23. En relación con Santiago Jiménez, la gobernadora indígena manifestóque “conforme al certificado censal hace parte del Resguardo Indígena de Altodel Rey – El Tambo, quien hace parte de la comunidad, por causa de sumatrimonio con la señora ALBA MIREYA FERNÁNDEZ, siendo incluido en el año 2014, en el registro censal”[44]. No obstante, en la respuesta allegadapor su apoderado, se advierte un escrito suscrito por el demandante en el quemanifestó lo siguiente: “[n]o me reconozco como parte, ni como miembro dedicho Resguardo, jamás he vivido allí e ignoro totalmente su cultura ycostumbres”. Asimismo, al igual que Alba Mireya Fernández, manifestó que noes indígena.

24. De acuerdo con lo relacionado, la Sala evidencia lo siguiente: (i) seacredita el presupuesto subjetivo en la medida en que Javier Girón, demandadoen el caso sub examine y de quien se señala haber acordado el contrato laboralen nombre de la comunidad, pues era gobernador del resguardo para la épocade los hechos, pertenece al Resguardo Indígena Alto del Rey de El Tambo. Asícomo France Edith Vivas Mambuscay, quien es la gobernadora de lacomunidad y quien solicitó la remisión del expediente a la jurisdicciónindígena. No obstante, (ii) los demandantes, a pesar de que se encuentran en elcenso de la comunidad, de conformidad a los certificados expedidos por elMinisterio del Interior[45], no se identifican como indígenas de conformidad alos escritos allegados. 25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[46]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que elconcepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[47] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[48]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[49].Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderosgeográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido alespacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades

indígenas”[50]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidaddespliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[51]. Para abordar este análisis, la Sala determinará(i) el lugar donde se desarrolló el presunto contrato objeto de la demandalaboral y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena. 26. El lugar donde se desarrolló el presunto contrato objeto de la demandalaboral. De un lado, en la demanda se señaló que la finca “La Guazábara”,lugar en donde se desarrolló el contrato, “es un predio de destinación

agropecuaria, como se mira en la ficha catastral del IGAC que se anexa”[52].Por otro lado, en la contestación al auto de pruebas, el abogado manifestó que“LA FINCA LA GUAZÁBARA [sic], en la cual mis defendidos desarrollaronsus actividades laborales para el Resguardo Alto del Rey, se encuentra en unaubicación que está por fuera de la Jurisdicción Indígena del Resguardo, ya quesu sitio corresponde a la VEREDA LA LAJA [sic] que no hace parte delResguardo”. 27. Asimismo, el apoderado de los demandantes allegó documento emitidopor la Secretaría de Planeación del Departamento del Cauca, en el que seadvierte lo siguiente: “el predio “Finca La Guazábara” identificada con elnúmero de matrícula inmobiliaria 120-22795 y código predial000200350104000, no se encuentra dentro del territorio y jurisdicción delResguardo Indígena Alto del Rey; sin embargo, forma parte de la entidadterritorial, por motivo de la asignación que se realizó en favor de la mismadesde la Agencia Nacional de Tierras. De igual forma, se informa que el predio‘Finca La Guazábara’, identificada con el número de matrícula inmobiliaria120-22795 y código predial 000200350104000, se encuentra dentro del

territorio de la Vereda La Laja, periferia de la Cabecera Municipal”[53]. 28. El territorio en el que se ubica el resguardo indígena. France EdithVivas Mambuscay, gobernadora del Resguardo, dando respuesta al auto depruebas, manifestó que “[e]l territorio está compuesto actualmente por 1547hectáreas, de las cuales 1253 hectáreas son la extensión territorial y en lascuales están incluyéndose las fincas [sic] y La lajita con 22 hectáreas entregadaen el año 2010, y la guasábara con 137 hectáreas entregada en el año 2013, lascuales se obtuvieron mediante los procesos de ampliación del territorio, enconsenso con el gobierno nacional por intermedio del INCODER ahora Agencia Nacional de Tierras”[54]. Asimismo, indicó que “además de laposesión por parte de la comunidad se han desarrollado actividadesrelacionadas con usos, costumbres, tradiciones de expresión oral, artesculinarias, rituales relacionados con la naturaleza y el derechoconsuetudinario”.

29. Ahora, al verificar el mapa político del Resguardo[55] se evidencia queestá distribuido y conformado por las veredas que se señalan enseguida:

29. Ahora, al verificar el mapa político del Resguardo[55] se evidencia queestá distribuido y conformado por las veredas que se señalan enseguida:

30. Se cumple el factor territorial. De conformidad con lo anterior seadvierte que, (i) en efecto, la vereda “La Laja”, predio al que pertenece la finca"La Guazábara”, lugar en la que los demandantes desempeñaron sus funciones,no está dentro del territorio del resguardo. Circunstancia constatada con eldocumento emitido por la Secretaría de Planeación del Departamento delCauca y el mapa político del Resguardo. No obstante, (ii) se puede acreditareste factor por el efecto expansivo, en la medida en que, de acuerdo a loinformado por la gobernadora, los miembros de la comunidad desarrollanactividades relacionadas con sus usos, costumbres y tradiciones en el referidopredio. Sumado a la asignación que se realizó por parte de la Agencia Nacionalde Tierras y a lo enunciado por la Secretaría de Planeación del Departamentodel Cauca, que manifestó que la referida finca “forma parte de la entidadterritorial, por motivo de la asignación que se realizó en favor de la mismadesde la Agencia Nacional de Tierras”. 31. Factor objetivo. En el Auto 215 de 2023 se estableció que “[e]n asuntosdistintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles,laborales o de familia, se circunscribe ‘a la naturaleza del interés jurídico quepersiguen las partes en el transcurso del proceso judicial’, como se infiere de

lo mencionado por la Corte en el Auto 674 de 2022”[56]. En el caso subexamine se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entrelas partes y se ordene al resguardo el pago de los salarios, prestaciones socialesy demás acreencias laborales adeudadas. Por lo que los intereses jurídicosprotegidos por el ordenamiento son los derechos al trabajo y a la seguridadsocial. 32. En el Auto 674 de 2022 también se determinó que “[l]a Carta Política yla jurisprudencia constitucional han señalado que el trabajo es un derechofundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácterirrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por losprincipios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo,facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca eldesenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma”. Asimismo, seestableció que “[e]n el caso de la sociedad mayoritaria, las normas yprocedimientos laborales son leyes de orden público que se rigen, entre otras,por el Código Sustantivo del Trabajo”. 33. El elemento objetivo no es determinante. De conformidad con lomanifestado por las autoridades indígenas, se observa que el Resguardopretende resolver la controversia a través del procedimiento interno que tienendispuesto para tal fin. Por lo que esto podría representar para la Sala el interésde la comunidad en el conocimiento de un proceso relacionado con la posibleexistencia de un contrato de trabajo y el incumplimiento del mismo. Con

baseen lo anterior, se advierte que los bienes jurídicos en el caso concreto afectantanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidadindígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudenciaconstitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica. 34. Factor institucional. El Auto 215 de 2023 se refiere a este factor como“la existencia de ‘un sistema de derecho propio conformado por los usos ycostumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados’. En estamedida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso,la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos delos demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto,deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientosestablecidos para tramitar el caso ante la JEI y (ii) el derecho aplicable”. 35. Ahora, France Edith Vivas Mambuscay, gobernadora del Resguardo, enrespuesta al auto de pruebas manifestó que “[d]entro del resguardo, existe unaestructura de poder que recae en la comunidad, la cual es representada por elcabildo que es la autoridad representativa definido como un cuerpo colegiadode la comunidad”. Asimismo, enunció las autoridades que integran el

Cabildo[57]y señaló el procedimiento que se lleva a cabo para resolver lascontroversias suscitadas por la posible existencia de un contrato de trabajo y elincumplimiento del mismo. El cual corresponde al siguiente: “el cabildo es laentidad representativa del territorio, recibe el caso posterior se somete a ladeliberación que tome la asamblea en conjunto, establecida la asamblea comola máxima autoridad de decisión dentro del resguardo, cuando el caso es muycomplejo se procede a solicitar el consejo de mayores (compuesto porexgobernadores) guía sobre la decisión a tomar y estos se la exponen junto conel cabildo al pueblo para que definan sobre las posibles soluciones”. 36. En relación

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