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CC - A1311-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1311-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1311/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-168 de 2022.

Peticionario: José Alcides Sanabria

Sedano-Representante Legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor José Alcides Sanabria Sedano, en contra la sentencia T-168 de 2022 proferida el veintitrés (23) de mayo de 2022. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20151, y debido a que la sentencia involucra la historia clínica de una niña menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y de su padre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos que dieron lugar a la sentencia T-168 de 2022 1 Reglamento de la Corte Constitucional.

1. En la sentencia T-168 de 2022, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional2 se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor

JH en representación de su hija menor de edad SSHR. El accionante alegó la vulneración de los derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor de edad.

2. Para sustentar dicha vulneración, argumentó que, el 06 de septiembre de 2019, SSHR – de 11 años para el momento de los hechos – fue citada por el coordinador de convivencia debido al “extravío” de treinta siete mil pesos ($37.000), hechos que le fueron atribuidos. Según el accionante, se le dio un “manejo indebido a la situación” y, en consecuencia, vulneró lo dispuesto en la Constitución y los lineamientos dispuestos en el Manual de Convivencia de la institución (en adelante MC), generando graves afectaciones en la salud mental de su hija3. Debido a estas situaciones, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos4, la menor llegó a su casa “afectada, deprimida y desesperada por las posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los señalamientos de sus compañeros”5. Razón por la que “tom[ó] la mala decisión de ingerir solvente (clorox) con la intención de quitarse la vida”6, desencadenándole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.

3. Por estas razones, el actor refirió que su hija decidió no continuar el ciclo académico. Así, la familia inició los trámites para concretar el cambio de

institución educativa, por lo que le requirió a la accionada para que les entregara los resultados académicos del tercer trimestre escolar. No obstante, el Colegio negó la petición debido a las inconsistencias en el pago de las 2 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo (La doctora Ángel, a pesar de conformar la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se encontraba ausente con permiso para el momento de la expedición de la sentencia T-168 de 2022). 3 El accionante justificó su afirmación en los siguientes hechos: i) la prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un vídeo registrado en las cámaras de seguridad de la Institución. Según el actor, este vídeo fue visto por la directora de grupo y por dos estudiantes del mismo curso de la niña. Esto vulneró los lineamiento dispuestos por el MC para las faltas tipo III y desconoció el debido proceso. ii) No se acudió al “llamado de atención” en los términos previstos por el MC, por el contrario, se le obligó a la niña a escribir y redactar, bajo un dictado, una citación en contra de su voluntad, donde ella aceptó ser la responsable de hurtar dicho dinero y, además, citar a los padres al colegio para resolver la situación. iii) No se realizaron las notificaciones a los padres o a los acudientes de la niña en los términos establecidos en el MC; iv) no se citó a ambos padres de la niña, lo que desconoció el artículo 5.c del MC y v) no se escuchó a la niña durante el proceso (como lo prevé el artículo 5.f del Manual de Convivencia) y solo se le juzgó y señaló de haber

realizado el “hurto” 4 A saber, 6 de septiembre de 2019 5 Ver folio 02 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) 6 Ver folio 03 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) pensiones del año escolar 2019, a pesar de que el señor JH propuso un acuerdo para solventar las deudas y manifestó su impago en su falta de trabajo estable. De manera que alegó que la negación a entregar el boletín académico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, vulneró el derecho a la educación de su hija dado que no pudo continuar con el proceso de matriculación en otra institución educativa.

4. En relación con las afirmaciones del actor, la accionada aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en el MC y en la Constitución, por lo que argumentó que no había prueba suficiente que demostrara que la agresión de la menor de edad contra sí misma respondiera a los hechos ocurridos el 5 y 6 septiembre de 2019. Respecto a la retención de los documentos académicos, amparó su negativa de entregar el boletín del tercer trimestre en la mora en el pago de la pensión y el artículo 14 de la Resolución No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación.

5. El juez que conoció en primera instancia7, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos. No obstante, resaltó que la accionada no vulneró

ningún derecho. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

6. Posteriormente, el juez de segunda instancia8, mediante fallo del 27 de enero de 2020, confirmó lo dicho por el a quo. Precisó, primero, que no había prueba fehaciente que indicara la falta de cuidado por parte del colegio al manejar el proceso disciplinario. Segundo, resaltó que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999, pues no probó: (i) si existía una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales, (ii) si era una justa causa, y (iii) si había la clara voluntad de pago por parte del acudiente. Por último, remitió el proceso a la Corte Constitucional. 7 El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

8 El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá

7. Este expediente, con el radicado T8.514.831, fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno9 de la Corte Constitucional para efectos de su revisión y repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger10.

2. La sentencia T-168 de 2022

8. Mediante sentencia T-168 de 2022, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos. De una parte, establecer si ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos a la dignidad, el debido proceso, la honra y el buen nombre con ocasión del proceso

disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el extravío de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir la citación a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir que compañeros vieran los vídeos de seguridad de la institución? ¿En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado ya que la menor SSHR no hace parte de la institución educativa? Por otra parte, si ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR al negarse a entregar el boletín del tercer trimestre del año 2019 por la mora en el pago de la pensión? Para resolver dichos problemas, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación a los siguientes temas: (i) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas11; (ii) los derechos la 9 Sala de Selección Número Uno conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto del 31 de enero de 2022. La magistrada Fajardo presentó un impedimento para decidir sobre la selección del expediente con base en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior por cuanto en la eventual decisión podrían adoptarse determinaciones que tengan incidencia en la aplicación de los manuales de convivencia y decisiones administrativas propias de las instituciones educativas. Esto es relevante dado que su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de

carácter privado, que además es de propiedad familiar. Dicho impedimento fue aceptado mediante el Auto de selección del 31 de enero de 2022. Por esta razón, únicamente la magistrada Pardo Schlesinger decidió sobre la selección del expediente. 10 En sede de revisión, mediante auto del 2 de marzo de 2022 - notificado el 4 de marzo de 2022 a través del Oficio N. OPTC-058/22, la magistrada sustanciadora, con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, dispuso oficiar a la accionada para que informara, entre otras cosas, quién realizó la revisión de las cámaras de seguridad el 5 y/o 6 de septiembre de 2019. Para responder a esta pregunta, la accionada, manifestó que había sido la Paula Andrea Moreno Sanabria. No obstante, esta respuesta fue contradictoria de la contestación de la acción de tutela ya que en dicha oportunidad informó que las había revisado la funcionaria María Teresa Suárez. 11 Donde reconoció las siguientes reglas: (i) las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas12; (iii) el manejo del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas13 y (iv) la retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión14.

Ahora, para el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que la accionada vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad, al buen nombre, la honra y a la educación de SSHR. Respecto del derecho al debido proceso y la dignidad, declaró su vulneración en la medida en que la accionada (i) citó de forma irregular a los padres de familia al indicarle a la niña que escribiera la nota en la agenda, lo cual generó que se le inculpara de un hecho sin haber surtido todo el proceso disciplinario correspondiente; (ii) no escuchó la versión de la menor de edad ya que no hay ningún registro de qué manifestó la niña o en qué medida se la escuchó y (iii) no probó quiénes efectivamente tuvieron acceso a los vídeos de seguridad, es más, el colegio se contradijo porque, en la contestación de la tutela, hizo referencia a que la directora de grupo fue la única que vio las cámaras pero, en sede de revisión, afirmó que habían sido revisadas por otra funcionaria. Como en el caso se estaba en presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado y no había posibilidades de repetir el proceso disciplinario, se dieron órdenes a la con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetición por parte de esta Corporación en caso de vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones

familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal. 12 Donde recordó que las instituciones educativas deben proteger los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad en los procesos disciplinarios que allí se adelanten. En ese orden de ideas, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado. 13 De manera que concluyó que las instituciones educativas deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse “bullying”, ya que son situaciones de violencia que atentan contra la dignidad de los niños, las niñas y adolescentes. Además, frente a este tipo de conductas, las instituciones educativas deben incluir dentro de sus protocolos las políticas que permitan la prevención, detección, atención y protección, inclusive el ocurrido en medios electrónicos, y así evitar vulneración de derechos fundamentales 14 Donde reconoció que la Corte acepta la entrega de los boletines de notas y/o certificaciones académicas, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia

constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones económicas. accionada para que, en el futuro, respete todas las garantías del debido proceso. Con relación a la vulneración a los derechos del buen nombre y honra, la Sala ordenó a la accionada coordinar un acto de disculpas para rectificar públicamente la imagen de SSHR, en donde deben participar las directivas, sus excompañeros y su familia. Sobre el escenario del matoneo escolar, la Corte reconoció que: “aunque este caso no se trata de insultos sistemáticos ya que los hechos ocurrieron entre el 5 y 6 de septiembre de 2019, sí se configuraron el resto de las características para considerar que existía un escenario de matoneo o acoso escolar. A saber, se trató de agresiones: (i) intencionales, (ii) representaron un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) afectaron la dignidad de la menor, (iv) produjeron efectos en el tiempo hasta el punto de evitar a la niña regresar a la institución, y (v) se produjo a través de comentarios de forma presencial por parte de sus compañeros”15. Por esta razón, ordenó a la accionada mejorar sus procesos de detección de posibles casos de acoso escolar. Por último, respecto del derecho a la educación, esta Corporación determinó

que: “primero, el servicio público de educación prestado por la accionada no se interrumpió y se prestó de manera integral, a pesar de la mora en el pago. Segundo, la institución educativa ofreció herramientas como acompañamiento psicológico y opciones de atender a las clases de manera virtual16 con el fin de mantener la continuidad en la prestación del servicio. Tercero, si bien el Colegio Nuestra Señora de las Nieves no entregó el boletín de notas del tercer período, sí entregó una certificación de estudios que demostró la aprobación del grado sexto17. No obstante estas observaciones, para el caso en concreto, también se evidenciaron límites injustificados al derecho a la educación de la menor SSHR, que demostraron la vulneración al derecho a la educación por parte de la accionada. Esto se debe, principalmente, a la obstaculización del proceso de matriculación en otra institución educativa”18. 15 Sentencia T-168 de 2022. (MP. Cristina Pardo Schlesinger) 16 Ver folios 42 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) 17 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) 18 Sentencia T-168 de 2022. (MP. Cristina Pardo Schlesinger) Con base en estas consideraciones, resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos

fundamentales de la menor SSHR a la dignidad y el debido proceso, a pesar de que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señora de las Nieves que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, modifique sus protocolos de atención en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitación de los docentes y directivas, para así detectar de manera temprana los posibles casos. Para esto, deberá (i) incluir dentro del protocolo la capacitación a los docentes y directivas sobre la identificación de los posibles casos y (ii) mejorar la definición de qué se entiende por acoso escolar, con el fin de que el colegio pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir los posibles casos19. Además, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que, en futuras ocasiones, respete las garantías del debido proceso en los procesos disciplinarios contra sus estudiantes. Para esto, deberá modificar el Manual de Convivencia para consagrar la obligación de (i) citar de forma correcta a los padres y/o acudientes; (ii) permitir el derecho a la defensa dentro del proceso escuchando a los estudiantes involucrados; (iii) procurar que el material probatorio no sea divulgado entre los estudiantes no involucrados y (iv) respetar las demás garantías procesales señaladas en el numeral 4 de las consideraciones. TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil

del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la menor SSHR al buen nombre y la honra. CUARTO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que coordine un acto de disculpas y así retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompañeros de clase. Dicho acto debe coordinarse con los padres de la menor, donde además participen las directivas del colegio, y se logre el restablecimiento de sus derechos. 19 Esta orden fue modificada por el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración del derecho fundamental de la menor SSHR a la educación. SEXTO. ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que entregue los boletines de notas del tercer período del año 2019 y el respectivo consolidado del año 2019 de la menor SSHR. Además, ADVERTIR al Colegio que, en futuras ocasiones, acceda a la entrega de los boletines académicos luego de la firma de acuerdos de pago, a efectos de garantizar el derecho a la educación”.

3. La solicitud de nulidad

9. Mediante oficio enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada ponente el 28 de junio de 202220, se informó sobre la solicitud de nulidad presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor José Alcides Sanabria Sedano, en contra de la sentencia de la referencia21.

Dicha solicitud requirió dejar sin efecto “la sentencia T 168 del 23 de mayo del año curso, toda vez que es evidente, notorio y flagrante la vulneración del debido proceso y, por ende, el de defensa y acceso a la administración de justicia”22. Para sustentar esta afirmación argumentó que cumplía con los requisitos de procedencia excepcional de las nulidades. De esta manera, respecto de la oportunidad, relató que la sentencia fue notificada el 16 de junio de 2022, por lo que se encontraba dentro de los tres (3) días siguientes para radicar la solicitud de nulidad. En relación a legitimación de la causa por activa sustentó que, al ser el representante legal de la accionada, estaba habilitado para solicitar la nulidad de la sentencia por cuanto que “el amparo 20 La solicitud de nulidad fue presentada el 22 de junio de 2022, luego de verificar, mediante el Oficio N. OPTC-214/22, que la sentencia T-168 de 2022 fue notificada por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 16 de junio de 2022. 21 El oficio informó lo siguiente: “[e]n la fecha y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022), me

permito enviar al despacho de la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para lo de su competencia, la solicitud de nulidad de la sentencia de la referencia presentada el veintidós (22) de junio del dos mil veintidós (2022), por JOSE ALCIDES SANABRIA SEDANORepresentante LegalRector Liceo Nuestra Señora de las Nieves SAS”. 22 Ver folio 13 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) concedido por el órgano de control va direccionado al Colegio Nuestra Señora de las Nieves”23. Ahora, para cumplir con el deber de argumentación, el señor Sanabria afirmó que la sentencia T-168 de 2022 vulneró “los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías convencionales, constitucionales y legales”24. Al respecto, presentó los siguientes argumentos. Primero, en relación a la declaratoria de la vulneración al buen nombre de SSHR, la accionada reclamó que, para que procediera dicha declaratoria, el accionante debió demostrar la conducta cuestionada, lo cual no hizo. Por esta razón, “atendiendo el principio de la sana critica (sic), la lógica y las máximas de la experiencia [el fallador de instancia] negó la acción de tutela incoada en el presente asunto”25. Así, concluyó que el suscrito de la petición, como representante legal de la accionada, no incurrió en ninguna de las conductas endilgadas. Además, afirmó que “se evidenci[ó] que el actor utiliz[ó] la acción

de tutela para que se le “repare” unos daños y perjuicios que presuntamente se le causaron a su menor hija”26, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria. Segundo, argumentó que la sentencia de la referencia declaró que existió una situación “bullying” a SSHR, sin embargo, afirmó que “no existió tal evento en los términos señalados en el artículo segundo de la ley 1620 de 2013”27. De manera que, según la accionada, “lo aquí se suscit[ó] fue una situación de convivencia, la cual fue atendida dentro del debido proceso, como las que ocurren en la cotidianidad estudiantil, sin que aflore el concepto de bullying”28. Tercero, de acuerdo al solicitante “el órgano de cierre constitucional – Sala Séptima de Revisión de Tutelas – no avizor[ó] las pruebas fehacientes que indicaban el cuidado por parte del Colegio al tratar el asunto en comento en lo que respecta a la menor”29. En este sentido, alegó que no se valoró “el proceso de acompañamiento desarrollado por el plantel educativo, en pro del rendimiento y superación del percance para con la menor en comento”30. 23 Ver folio 3 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 24 Ibídem 25 Ver folio 4 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 26 Ibídem 27 Ver folio 5 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 28 Ibídem 29 Ver folio 6 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

30 Ibídem Además, manifestó que “se entregó al finalizar el año escolar la correspondiente certificación de estudios, donde se registra que curso ya aprobó el grado sexto”31. Cuarto, respecto a la notificación realizada por medio de la agenda escolar, la accionada argumentó que es: “la vía de comunicación entre los docentes (colegio) y los padres de familia (…) elemento este, que es de connotación estudiantil y de los mismos padres como el instrumento a fin de informar hechos y/o como en el caso en estudio, de citación a los padres, sin que por este aspecto o medio de comunicación, se quebrante derecho alguno”32. Así, explicó es el medio más expedito para la comunicación con los familiares. Igualmente, afirmó que el “coordinador realiz[ó] la citación a la familia, a través de este medio, para comunicarle lo ocurrido”33. Por último, respecto de los vídeos registrados en las cámaras de seguridad, el solicitante reclamó que el accionante no probó que los compañeros hubiesen observado los vídeos. En este sentido, alegó que era el accionante quien debía probar ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y para el caso en estudio, el actor no prob[ó] ni siquiera sumariamente el precitado dicho”34. Por estas razones, consideró que no vulneró ninguno de los derechos del accionante y la Corte debía decretar la nulidad de la sentencia T-168 de 2022.

4. Auto de traslado de la solicitud de nulidad y respuestas de los implicados.

10. Por auto del 05 de julio de 202235, la magistrada ponente ordenó el traslado de la solicitud de nulidad a todas las partes interesadas en el proceso36.

11. Respuesta del accionante. Mediante correo electrónico del 14 de julio de 202237, el accionante requirió declarar improcedente la solicitud de nulidad. 31 Ibídem 32 Ver folio 8 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 33 Ver folio 11 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 34 Ver folio 13 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf) 35 Notificado el 07 de julio de 2022 mediante Oficio N. OPTC-225/22 36 Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 37 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf) Para sustentar dicha petición, primero, argumentó que, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional. Además, resaltó que, de acuerdo con el mismo artículo, la nulidad de los procesos solo puede ser alegada antes de proferido el fallo, por lo que la solicitud presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves es extemporánea.

Segundo, se pronunció sobre el fondo del asunto, en el sentido de demostrar que la solicitud de nulidad pretendió ser utilizada como un recurso más por parte de la accionada, siendo que a lo largo del proceso no hubo vulneración al

debido proceso. Esto se debe a que la institución educativa participó activamente en todas las etapas procesales, ejerció su derecho de defensa, y donde fueron valoradas, conforme la sana crítica y ajustados al debido proceso, la totalidad de las pruebas aportadas. Tercero, respecto a las apreciaciones del “bullying” realizadas por la accionada, afirmó que la solicitud de nulidad se refiere a situaciones fácticas ya debatidas y no a las razones para considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo, resaltó que, referirse a los hechos acontecidos como “una situación de convivencia”, genera preocupación en tanto que está normalizando este tipo de conductas y no tomando una postura reflexiva frente a lo ocurrido. Para sustentar esta afirmación explicó que si el colegio solo le da importancia a un acto de “bullying” cuando este suceda de manera permanente en el tiempo, “es inminente la ocurrencia de nuevos acontecimientos similares en los cuales los derechos de los menores se puedan ver vulnerados y la institución actúe únicamente cuando las consecuencias ya estén presentes”38. Cuarto, hizo referencia al artículo 167 del Código General del Proceso, para defender que la carga de la prueba puede recaer en la parte demandada cuando tenga una mayor cercanía y un fácil acceso a los elementos probatorios. En este sentido, la accionada era quien “tenía la posibilidad de acceder a los videos (sic) registrados por la cámara de seguridad en las instalaciones de la institución educativa y quien podía demostrar fuera de duda las afirmaciones”39. Además, relató que, en repetidas ocasiones, se le solicitó

acceso a la accionada a los vídeos de seguridad, sin que obtuvieran una respuesta una respuesta positiva ni allegaran estos vídeos en el momento procesal oportuno. 38 Ver folio 3 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf) 39 Ver folio 4 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf) Por estas razones, el señor JH afirmó que “la solicitu

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