CC - A1311-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1311-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1311-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1311/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1311 DE 2023
Referencia: expediente CJU3087
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Emir Díaz Mancilla, a través de apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral en contra del municipio de Planadas, Tolima, para que se reconociera la existencia de dos contratos de trabajo: el primero ejecutado entre el 20 de abril y el 20 de julio del 2017, y el segundo entre el 26 de julio al 26 de agosto del 2017. El ciudadano agregó en su demanda que en ambos contratos desempeñó funciones de operario de volqueta.
2. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el municipio de Planadas, que se habría llevado a cabo entre el 20 de abril y el 26 de agosto
2. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el municipio de Planadas, que se habría llevado a cabo entre el 20 de abril y el 26 de agosto del 2017. Dada esta conclusión, el juzgado en primera instancia condenó al municipio al pago de las prestaciones sociales adeudadas por el contrato laboral que declaró. Sobre dicha decisión, el municipio demandado interpuso un recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Ibagué.
3. Por medio de sentencia del 2 de agosto del 2022, el Tribunal en segunda instancia decidió anular la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del caso. Como fundamento de la decisión, el Tribunal citó el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, por medio del cual se habría establecido la regla según la cual cuando se deba determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, la jurisdicción competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Por lo tanto, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Para este juzgado administrativo, la jurisdicción competente es la laboral, pues consideró que:“la relación que se pretende demostrar en el proceso interpuesto por el
señor DIAZ MANCILLA, es de naturaleza laboral, por cuanto las labores desplegadas por este son propias de un trabajador oficial, máxime cuando dicha labor estaba encaminada al mantenimiento de obras públicas en el Municipio de Planadas”[1].
5. Para sustentar su posición el juzgado citó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de los cuales se expone que será la jurisdicción laboral la que conocerá de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Dada esta controversia, el juzgado administrativo decidió declararse incompetente para conocer del caso, y enviar el expediente para el análisis de la Corte
Constitucional.
6. El asunto le fue repartido a la magistrada ponente el 23 de mayo de
2023. Por su parte, el 26 de mayo de la misma fecha el expediente fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[3]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) elobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios sucesivos. En tercer lugar, ambasautoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones
dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala Laboral del Tribunal citó un auto de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPACA, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral sustentó su falta de competencia en los artículos 104 y105 del CPACA[4].
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021
10. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[5], la competencia judicialpara conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública.
Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de talnaturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
11. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable
aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
Caso concreto
12. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda laboral ordinaria cuya pretensión es la declaración de un contrato realidad entre el señor Diaz Mancilla y el municipio de Planadas. En ese sentido, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por José Emir Díaz Mancilla en contra del municipio de Planadas, Tolima.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3087 a Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3087, documento “03AutoIncompetencia”, folio 4. [2] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [3] Auto 155 de 2019. [4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [5] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.