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CC - A1312-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1312-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1312-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1312/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

(...) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1312 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3099

Conflicto negativo de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría de Instrucción Regional de Nariño.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa de la cual se deriva el conflicto.El 10 de diciembre del 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño recibió el expediente del proceso disciplinario No. 2019-00769, que se adelanta contra el señorOrlando Silva Figueroa, en su condición de auxiliar de la justicia como

perito. La investigación tiene como fundamento el presunto incumplimiento de sus deberes en el marco del proceso No. 2016-00444, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022[1], la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia, pues consideró considerar que es incompetente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Esto porque se trata de un particular que ejerce funciones públicas de forma transitoria. Sostuvo que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de laJudicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a las que les corresponde ejercer la función disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como a los abogados en el ejercicio de la profesión. Como la investigación disciplinaria se adelanta contra un auxiliar de la justicia en calidad de perito, la comisión remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y advirtió: “En caso de que la Procuraduría Regional de Nariño no aceptase la remisión realizada, se propone, de forma anticipada, el conflicto negativo de competencia, respectivo.”[2]3. Decisión de la Procuraduría de Instrucción de Nariño. En auto del 6 de

octubre de 2022[3], la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariñodeclaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. Enconsecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

4. El 11 de abril de 2023[4], se repartió el asunto de la referencia alDespacho del magistrado Juan Carlos Cortés González. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho el 14 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

5. En auto 881 de 2023[5], esta Corporación determinó que “no tienecompetencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Ello, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que la Corte Constitucional no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisionessancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de lasfunciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo” . Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de laConstitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.

7. En el mismo sentido en el auto 733 de 2023[7], la Sala Plena analizó lasfunciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023[8], la ProcuraduríaGeneral de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”. Con fundamento en lo anterior, en el auto la Sala Plena concluyó que: “escapa de las

facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9], por lo queen aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.”

8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridadesrespecto de un actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común[10], en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un

1 [6] 17asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[11].

9. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

1 [6] 17asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[11].

9. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[12], resolvió un conflictonegativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.

III. CASO CONCRETO

10. Mediante proveído del 6 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

11. Teniendo en cuenta la competencia específica de la Corte Constitucionalen materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias

entre la Procuraduría Regional de Pasto, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

12. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir defondo el conflicto propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ausencia del presupuesto subjetivo.13. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Provincial de Pasto–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra el señor Erick William Díaz Ramos, en condición de auxiliar de la justicia como curador ad litem, e (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será́ remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la

Servicio Civil del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría de Instrucción Regional de Nariño, por falta del presupuesto subjetivo, necesario para configurar un conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3099 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo denominado “020 Remite Por Competencia.pdf” del expediente CJU3099. [2] Archivo denominado “020 Remite Por Competencia.pdf” del expediente CJU3099.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo denominado “020 Remite Por Competencia.pdf” del expediente CJU3099. [2] Archivo denominado “020 Remite Por Competencia.pdf” del expediente CJU3099. [3] Ibidem, de la carpeta denominada “Oficio N° 1795 Remisión por competencia D-2022-2610845.pdf”. [4] Archivo digital “– 03CJU-3099 Constancia de Reparto.pdf “. [5] M.P. Paola Andrea Meneses. [6] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través de laSentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturalezaadministrava y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023). [7] M.P. Diana Fajardo Rivera. [8] Ibidem. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] Específicamente esta disposición normava indica: “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el

objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pernente”. (énfasis agregado) [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.

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