CC - A1312-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1312-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1312/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1312 de 2024
Referencia: expediente ICC-4727
Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
Magistrado sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D. C., 8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2024, Irene present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS1, en la que solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna2. La actora seæal(cid:243) que tiene 72 aæos y que el 23 de febrero de 2024 fue diagnosticada con “cistorectocele g III y prolpaso genital
incompleto”. Indicó que por esta razón, el médico tratante emitió orden médica para realizar el procedimiento de “histerectomía vaginal con reparaci(cid:243)n plasttica [sic] de vagina y colporragia [sic] anterior y posterior”3.
2. La accionante agreg(cid:243) que el 10 de abril de la presente anualidad, le realizaron la valoraci(cid:243)n con un especialista en anestesiolog(cid:237)a y los exÆmenes previos al procedimiento. Seæal(cid:243) que ha acudido en varias ocasiones a la Nueva EPS y all(cid:237) le han indicado que ya tienen toda la documentaci(cid:243)n para realizar el procedimiento. Sin embargo, manifest(cid:243) que a la fecha no han agendado la realizaci(cid:243)n del servicio y que cada d(cid:237)a desmejora su estado de salud4. 1 En el presente caso se hace referencia a la historia cl(cid:237)nica e informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica de la accionante. Por lo tanto, como medida de protecci(cid:243)n a la intimidad, este auto omitirÆ su nombre real, el cual serÆ reemplazado por un nombre ficticio. Con fundamento en la Circular Interna N.” 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente digital. Archivo “2_RepartoyRadic_002Tutela_1_20240710094539469.pdf”
3 Ibidem. 4 Ibidem.
3. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda5, el cual, mediante Auto del 9 de julio de 2024, rechaz(cid:243) el
conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156. Indic(cid:243) que la entidad accionada, al ser una sociedad de econom(cid:237)a mixta, tambiØn se constituye en una entidad pœblica del orden nacional. Por lo tanto, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los jueces del circuito de la ciudad.
4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, el cual, en Auto del 11 de julio de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci(cid:243)n de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a esta Corporaci(cid:243)n7. Seæal(cid:243) que en virtud de los Autos 106 de 2023 y 841 de 2024 de la Corte Constitucional, la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto no autoriza al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia, pues dichas normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos y no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las
autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996 9. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 10 . En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo11. 5 Expediente digital. Archivo “004AutoRechazaTut_3_20240710094540109%20(1).pdf” 6 Numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 7 Expediente digital. Archivo “8_Autoproponeco_202400205_0_20240711101114658.pdf” 8 Ibidem. 9 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de
2020 139 de 2020 y 021 de 2021. 10 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. 11 Auto 550 de 2018.
6. En el presente asunto la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevØ una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerÆrquico comœn, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional12.
7. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 y 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n13 y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n reitera que existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos14. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por œltimo, el factor
funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela. Esto implica que œnicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia15.
8. Segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta Corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo 12 Auto 550 de 2018. 13 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 14 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021,
entre otros. 15 Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia16.
9. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”17.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. El Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, determin(cid:243) que no era competente para conocer la acci(cid:243)n de tutela de la referencia con base en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Dicha autoridad judicial adujo que les correspond(cid:237)a a los jueces del circuito de la ciudad conocer las acciones de tutela contra la Nueva EPS por ser esta una sociedad de econom(cid:237)a mixta.
11. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala Plena concluye que el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es la autoridad judicial competente para conocer la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Irene en contra de la Nueva EPS. Esto porque fue la primera autoridad con competencia para ello y se apart(cid:243) de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto. Es decir, aplic(cid:243) una norma que no desplazaba su
competencia y con ello, afect(cid:243) la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n oportuna de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto del 9 de julio de 2024 proferido por este juzgado y le remitirÆ el expediente ICC-4727 para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
12. Adicionalmente, se le advertirÆ al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, que en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela con fundamento en reglas de reparto. 16 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. 17 Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante
de la Corte Constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Irene en contra de la Nueva EPS. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4727 al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda. Tercero. ADVERTIR al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corte COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la accionante y al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General