CC - A1313-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1313-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1313/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1313 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4487.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia y las comunidades ind(cid:237)genas Wayœu 1 y 2.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci(cid:243)n completa de la persona (v(cid:237)ctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La raz(cid:243)n para anonimizar es que la presunta v(cid:237)ctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versi(cid:243)n de la providencia serÆ publicada para consulta del pœblico, los nombres reales serÆn sustituidos por nombres
ficticios. Con base en la citada la aclaraci(cid:243)n, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con el escrito de acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n allegado a esta corporaci(cid:243)n1, se extrae que:
(i) Presuntamente el 1” de agosto de 2012, la menor Jessica fue v(cid:237)ctima de abuso sexual por parte de su padrastro, el seæor Rodrigo. Al parecer, las circunstancias tuvieron lugar en la rancher(cid:237)a Wayœu 1 y producto del abuso, la menor qued(cid:243) embarazada. (ii) El 29 de enero de 2013, la madre de la v(cid:237)ctima pone en conocimiento de la entidad los presuntos hechos delictivos.
2. El 17 de junio de 2022, la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) al seæor Rodrigo el delito de acceso carnal violento agravado a una persona menor de catorce aæos ante el Juzgado 1” Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Colombia. En dicha diligencia, el investigado no acept(cid:243) cargos y se le impuso 1 Archivo “01EscritoAcusacionpdf”. medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento
carcelario2.
3. El 26 septiembre de 2022, la Fiscal(cid:237)a 9 Seccional de Colombia present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del investigado por el delito de acceso carnal violento, el cual fue repartido al Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia3.
4. El 2 de noviembre de 2022, las autoridades tradicionales de las comunidades ind(cid:237)genas Wayœu 1 y 2 solicitaron al juzgado penal la remisi(cid:243)n a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena del proceso penal seguido en contra del investigado. Indicaron que el asunto fue resuelto mediante acuerdo suscrito el 18 de enero de 2012 entre las familias Wayœu involucradas en los hechos investigados, por lo cual oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. Seæalaron que, conforme al sistema normativo Wayœu, el seæor Gustavo (representante clanil y territorial de la familia) se comprometi(cid:243) a entregar al seæor Juan (autoridad tradicional de la familia de la menor v(cid:237)ctima) 35 caprinos, 2 ensartas de collar y 5 caprinos mÆs a la progenitora de la menor. A su vez, el seæor Juan se comprometi(cid:243) a recibir a satisfacci(cid:243)n la cantidad relacionada4.
5. De otra parte, en la solicitud se indicó que (i) “el acuerdo de pago por ofensas” se realizó de forma voluntaria y con el consentimiento de las dos familias Wayœu involucradas con el fin de evitar una guerra clanil que ponga
en peligro los dos clanes familiares; (ii) los acuerdos suscritos entre las autoridades tradicionales son parte integral del acuerdo familiar de paz, reparaci(cid:243)n y pacto de no agresi(cid:243)n entre las familias Wayœu involucradas y hacen trÆnsito a cosa juzgada; (iii) la entrega acordada constituye una indemnizaci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n por la violaci(cid:243)n de la menor; (iv) las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y conservar la convivencia pac(cid:237)fica; (v) el incumplimiento del acuerdo serÆ considerado un acto de conducta indebida que darÆ lugar a un proceso de reparaci(cid:243)n y compensaci(cid:243)n de acuerdo con el sistema normativo Wayœu; y (vi) las partes coincidieron en que los hechos objeto del conflicto fueron sancionados por la jurisdicci(cid:243)n especial 2 Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf, p. 30-32. 3 Expediente digital, archivo 01EscritoAcusaci(cid:243)n.pdf. 4 Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf. La solicitud es firmada por (i) el seæor Gustavo, autoridad tradicional de la comunidad Wayœu 1; (ii) el seæor Juan, autoridad tradicional de la comunidad Wayœu 2; (iii) Igor (Junta Mayor de Palabrero); y (iv) el Defensor Pœblico de la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional. ind(cid:237)gena, y acordaron informar tal aspecto a las autoridades judiciales del orden nacional.
6. Por otro lado, en la solicitud se indic(cid:243) que el investigado es integrante
del pueblo Wayœu y la menor v(cid:237)ctima hace parte de la comunidad Wayœu 1; y se expuso informaci(cid:243)n sobre la cultura Wayœu, su sistema de autoridades tradicionales, y el gobierno propio y autonom(cid:237)a de la unidad clanil5.
7. El 19 de mayo de 2023, se realiz(cid:243) ante el juzgado penal de conocimiento audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n6. En dicha diligencia la defensa puso de presente la solicitud presentada por las autoridades tradicionales Wayœu y estim(cid:243) que a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena le corresponde conocer del asunto. Ello, ya que la v(cid:237)ctima y victimario pertenecen a las comunidades ind(cid:237)genas involucradas, los hechos ocurrieron en su jurisdicci(cid:243)n y las autoridades tradicionales se hab(cid:237)an pronunciado antes de que el asunto se remitiera a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.
8. Luego intervino el seæor Rodrigo, intØrprete de las autoridades tradicionales7 y seæal(cid:243) que estas solicitan que el asunto se tramite con base en sus usos y costumbres8. La Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico se opusieron a la solicitud y estimaron que el caso debe ser resuelto por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria9. Por su parte, el despacho dispuso suspender la audiencia para que 5 Ello serÆ referenciado al momento de estudiar los elementos de configuraci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n especial
ind(cid:237)gena. 6 Expediente digital, archivo 13ActaAudienciapdf. Previamente, el 31 de marzo de 2023 se hab(cid:237)a realizado audiencia de acusaci(cid:243)n en la que el despacho advirti(cid:243) la solicitud de las autoridades ind(cid:237)genas, pero dispuso la suspensi(cid:243)n de la diligencia a solicitud de la defensa para que en el saneamiento del proceso se pueda argumentar la participaci(cid:243)n de dichas autoridades. 7 Los seæores Gustavo y Juan. 8 Las autoridades tradicionales y el intØrprete se encontraban en la sede de la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional y desde all(cid:237) se conectaron a la audiencia. 9 La fiscal(cid:237)a indic(cid:243), entre otras, que (i) se trata de un hecho violento y ninguna jurisdicci(cid:243)n puede desconocer la protecci(cid:243)n de la mujer y de la menor; y (ii) la v(cid:237)ctima y victimario viv(cid:237)an prÆcticamente en la ciudad de Colombia, pues la comunidad Wayœu 1 se encuentra en la periferia de la ciudad y, por tanto, el investigado ten(cid:237)a conocimiento de lo que era permitido o no. Por su parte, el Ministerio Pœblico resalt(cid:243) la naturaleza del delito investigado y la necesidad de garantizar los derechos y la protecci(cid:243)n de la menor v(cid:237)ctima, que no se ver(cid:237)an satisfechos en la jurisdicci(cid:243)n especial. Ello, a pesar de acreditarse los elementos personal y territorial. en la pr(cid:243)xima diligencia se adopte una decisi(cid:243)n argumentada frente a la
solicitud de las autoridades tradicionales.
9. El 22 de junio de 2023, el Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia neg(cid:243) la solicitud de las autoridades tradicionales, estim(cid:243) que la competencia para conocer del caso recae en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones10. Al respecto, estim(cid:243) que no se satisfacen la totalidad de los elementos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Indic(cid:243) que existen dudas sobre el factor personal, pues a pesar de existir certificaci(cid:243)n de la autoridad ind(cid:237)gena sobre la pertenencia del investigado a la comunidad Wayœu 1, no se aport(cid:243) certificaci(cid:243)n del Ministerio del Interior que lo ratifique.
Agreg(cid:243) que, incluso si se acreditara tal condici(cid:243)n, no se aportaron documentos para demostrar la pertenencia de la menor v(cid:237)ctima a la comunidad Wayœu.
10. Frente al factor territorial, seæal(cid:243) que es posible concluir que los hechos ocurrieron en territorio ind(cid:237)gena, pues la conducta punible, al parecer, tuvo lugar dentro del territorio que actualmente ocupa la comunidad ind(cid:237)gena Wayœu 1, donde al parecer vive el acusado, quien es padrastro de la menor v(cid:237)ctima. Sobre el factor objetivo, resalt(cid:243) que, dada la naturaleza del punible investigado, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la
correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de los niæos v(cid:237)ctimas de delitos de carÆcter sexual. Precis(cid:243) que, dado que la conducta afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad ind(cid:237)gena, el anÆlisis del elemento institucional debe ser mÆs riguroso.
11. En este sentido, seæal(cid:243) que (i) las autoridades ind(cid:237)genas no demostraron con suficiencia tener una institucionalidad suficiente y s(cid:243)lida para satisfacer los derechos de los NNA que pudieran ser v(cid:237)ctimas de conductas de orden sexual en su comunidad; (ii) no explicaron c(cid:243)mo ejercen sus labores para reprochar ese tipo de conductas a fin de satisfacer los derechos de las v(cid:237)ctimas como sujetos de especial protecci(cid:243)n; (iii) no precisaron el procedimiento que adelantar(cid:237)an en la comunidad para investigar y sancionar la conducta con respeto al debido proceso; y (iv) tampoco acreditaron la existencia de 10 Expediente digital, archivo 17Audio22Junio2023mp4. sanciones ejemplarizantes aplicadas en casos similares al de la menor presuntamente v(cid:237)ctima11.
12. Una vez remitido el expediente a esta corporaci(cid:243)n, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el d(cid:237)a 18 del mismo mes y aæo12.
13. El 25 de octubre de 2023, el entonces magistrado sustanciador decret(cid:243) pruebas 13 . En concreto, les solicit(cid:243) informaci(cid:243)n a (i) las autoridades tradicionales con el fin de precisar aspectos relacionados con la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena y la activaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena14; y (ii) la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional sobre las actuaciones realizadas en el marco del acompaæamiento y seguimiento efectuado respecto de los hechos investigados, y frente a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena de las comunidades involucradas. TambiØn le solicit(cid:243) al juzgado de conocimiento que remitiera el archivo de audio de la audiencia realizada el 22 de junio de 2023. Sin embargo, solo se recibi(cid:243) respuesta por parte del Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia el 1” de noviembre siguiente15.
14. Sin embargo, debido a las particularidades del asunto, el 6 de mayo de 2024 se decret(cid:243) un segundo auto de pruebas. En Øl, (i) se ofici(cid:243) a las autoridades tradicionales de la comunidad Wayœu 1 y 2 para que informaran sobre una serie de preguntas relacionadas con el asunto objeto de revisi(cid:243)n y de 11 Resaltó que: “las autoridades no precisaron ni demostraron cuáles son las normas aplicadas para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes como principios o pilares que direccionan su actuar, tal como se
advierte en pueblos ind(cid:237)genas de otras regiones del pa(cid:237)s, que al reclamar la competencia de un asunto, seæalan y demuestran, entre otros aspectos, las etapas en que se surte ante su jurisdicci(cid:243)n el proceso como tal, indicando por ejemplo, quien se encarga de interrogar a los investigados, ante quien se aportan y se practican las pruebas correspondientes, quien profiere la sentencia, d(cid:243)nde y c(cid:243)mo se cumplen las sanciones y si existe una instancia de mayor jerarqu(cid:237)a a la cual se remiten esas decisiones que toman para que eh examinen si la ratifican o hacen consideraciones frente a ellas”. 12 Expediente digital, archivo 03CJU-4487 Constancia de Repartopdf. 13 Expediente digital, archivo 00Exp_CJU-4487-_Auto_de_pruebas_JEIN-Oct_25_2023pdf. 14 Para ello, se ofici(cid:243) a la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional (al correo: juridica@defensoria.gov.co) para que suministre a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional los datos de contacto de las autoridades tradicionales de las comunidades Wayœu. 15 Expediente digital, archivos “00CJU-4487 OPCJU-259 Rta Nov 01-23pdf” y “01CJU-4487 Informe de Pruebas Nov 09-23pdf”. El 15 de noviembre de 2023, el citado juzgado reiter(cid:243) a la Corte el env(cid:237)o del audio. la manera en que se ejerce su jurisdicci(cid:243)n especial en este tipo de situaciones. De igual forma, se solicit(cid:243) (ii) a la representante de v(cid:237)ctimas para que
informara si la v(cid:237)ctima tiene algœn interØs en el proceso penal objeto de revisi(cid:243)n; (iii) al Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia (ICANH), para que brindara informaci(cid:243)n sobre el sistema normativo Wayœu; y (iv) al Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia con el prop(cid:243)sito de allegar copia (cid:237)ntegra del expediente. En esta oportunidad, se recibi(cid:243) respuesta extemporÆnea de la autoridad judicial oficiada, el ICANH y la Defensor(cid:237)a del Pueblo pero la representante de v(cid:237)ctimas guard(cid:243) silencio sobre el requerimiento16.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones18.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es
Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional19. 16 Carpeta “CJU-4487 Ejecución Auto de Pruebas del 06 de mayo de 2024”. 17 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idØntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 19 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las Normativo cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.
B. El fuero penal ind(cid:237)gena y la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n
Especial Ind(cid:237)gena.
16. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone la facultad de las autoridades ind(cid:237)genas para ejercer funciones jurisdiccionales en el Æmbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios,
siempre que sean compatibles con la Constituci(cid:243)n y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerÆ las formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”21.
17. La Corte ha considerado que de este art(cid:237)culo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades ind(cid:237)genas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias22; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut(cid:243)nomos23; (iii) la sujeci(cid:243)n de los criterios previos a la Constituci(cid:243)n y la ley24 y (iv) la competencia del Legislador para seæalar la forma de coordinaci(cid:243)n interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonom(cid:237)a jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protecci(cid:243)n de la diversidad Øtnica y cultural25.
18. En este sentido, el fuero ind(cid:237)gena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas y que actœa como mecanismo de 20 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 21 Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas podrÆn ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci(cid:243)n y leyes de la Repœblica. La ley establecerÆ las formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver tambiØn las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena requiere la verificaci(cid:243)n de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial26, mientras que la activaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena exige, ademÆs, que se acrediten (iii) el factor objetivo27 y (iv) el factor institucional u orgÆnico28. Factores de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta Personal punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “Æmbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interØs de la comunidad
ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.
19. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automÆticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la soluci(cid:243)n que mejor satisfaga los derechos y principios 26 En la sentencia C-463 de 2014, se explic(cid:243) que esta corporaci(cid:243)n, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero ind(cid:237)gena as(cid:237) como la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena estar(cid:237)an dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protecci(cid:243)n de los derechos a las v(cid:237)ctimas. 27 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 28 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
involucrados, esto es, el debido proceso, las garant(cid:237)as de las v(cid:237)ctimas, la diversidad Øtnica, el pluralismo jur(cid:237)dico y la maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, la Corte deberÆ constatar en el caso concreto cuÆles de los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena estÆn acreditados y posteriormente, tendrÆ que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
C. L(cid:237)mites a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena.
20. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha establecido l(cid:237)mites al ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena. En la sentencia T-510 de 2020 se indic(cid:243) que dichos l(cid:237)mites se fundan en los principios de primac(cid:237)a de los derechos fundamentales y de interdicci(cid:243)n de la arbitrariedad y corresponden (i) al nœcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constituci(cid:243)n29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos30; y (ii) los demÆs derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precis(cid:243) que las decisiones judiciales de las comunidades ind(cid:237)genas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a travØs de un ejercicio de ponderaci(cid:243)n en cada caso concreto y
en consideraci(cid:243)n del contexto cultural espec(cid:237)fico. Asimismo, destac(cid:243) que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a, de tal suerte que las restricciones a la autonom(cid:237)a deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes mÆs preciados del hombre”.
21. Asimismo, resalt(cid:243) que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunci(cid:243)n de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibici(cid:243)n de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibici(cid:243)n del non bis in (cid:237)dem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas œltimas. 29 En esta decisi(cid:243)n se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019. 30 Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibici(cid:243)n de la esclavitud y la prohibici(cid:243)n de la
tortura, sino tambiØn la prohibici(cid:243)n de imponer penas de destierro, prisi(cid:243)n perpetua y confiscaci(cid:243)n.
E. Examen del caso concreto.
22. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo.
23. El conflicto se suscit(cid:243) entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 2” Penal del Circuito de Colombia y del otro, las autoridades tradicionales de las comunidades Wayœu 1 y 231.
(ii) Presupuesto objetivo.
24. Existe una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, la cual ser(cid:237)a el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del seæor Rodrigo por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de catorce aæos.
25. Sin embargo, la Sala Plena debe verificar si esta controversia sigue vigente toda vez que, segœn consta en el expediente y lo expuesto por las comunidades ind(cid:237)genas, el asunto fue resuelto el 18 de enero de 2012 a travØs de un acuerdo entre las familias Wayœu involucradas en los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. Esto fue informado en el proceso penal por la autoridad tradicional de la comunidad Wayœu 1, el seæor Gustavo; el seæor Juan en calidad de “autoridad tradicional de la familia” de la víctima y el palabrero
Igor, los cuales afirmaron que existe una cosa juzgada respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. 31 En el expediente obran las actas de posesi(cid:243)n que refieren que (i) el 1 de agosto de 2011, el seæor Gustavo tom(cid:243) posesi(cid:243)n como autoridad tradicional en la comunidad Wayœu 1 y (ii) el 26 de diciembre de 2018, el seæor Juan tom(cid:243) posesi(cid:243)n como autoridad tradicional, en representaci(cid:243)n de la comunidad ind(cid:237)gena Wayœu
2. Estas personas firmaron, entre otras, la solicitud presentada ante el juzgado de conocimiento. Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf.
26. Debido a lo anterior, es necesario determinar si, en este asunto, se configur(cid:243) o no la figura de la cosa juzgada, pues este fen(cid:243)meno ampara de la misma forma las decisiones judiciales que sean adoptadas tanto por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria como por la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, en los tØrminos dispuestos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991.
27. En ese sentido, esta corporaci(cid:243)n ha seæalado que la cosa juzgada opera como un instrumento de suma relevancia en el Estado Social del Derecho, en la medida en que “solo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all(cid:237) el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as(cid:237), esto es, de generarse una situaci(cid:243)n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr(cid:237)a el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser(cid:237)an susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar(cid:237)a el principio de seguridad jur(cid:237)dica y desnudar(cid:237)a la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad” 32 . Por ello, es que se exigen razones imperiosas para cuestionar una decisi(cid:243)n judicial amparada por la cosa juzgada y reabrir un caso cuando se advierte una posible falta de jurisdicci(cid:243)n, pues ello, sin lugar a dudas, implica una afectaci(cid:243)n a la seguridad jur(cid:237)dica33.
28. Una vez dicho lo anterior, esta corporaci(cid:243)n pasarÆ a explicar las razones por las que en el asunto objeto de revisi(cid:243)n no es posible encontrar configurado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada como las autoridades tradicionales de los pueblos Wayœu solicitaron dentro del proceso penal seguido en contra del seæor Rodrigo. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 33 En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seæal(cid:243) que, cuando exist(cid:237)a una decisi(cid:243)n de fondo sobre el asunto en el que las autoridades propon(cid:237)an un conflicto de
jurisdicciones, no hab(cid:237)a causa judicial que resolver y que, en consecuencia, prevalec(cid:237)a la cosa juzgada. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31); Auto del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066; Auto del 22 de enero de 2014, radicado 201303113; y Auto del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314.
29. En efecto, la Sala Plena reconoce el “Acta de Acuerdo y Conciliaci(cid:243)n Wayœu” suscrito el 18 de enero de 2012 entre “los Eirruku Pausayœ de
[Colombia]” y los “Epiey(cid:243) de [Colombia], encabezado por su autoridad tradicional [Gustavo]”. En ese documento, se observa que, invocando el ejercicio de facultades constitucionales y de los procedimientos de resoluci(cid:243)n de conflictos establecidos en el sistema normativo Wayœu, acordaron “entregar en matrimonio a dos de sus integrantes [y] con ello establecer disciplina fa
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