CC - A1314-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1314-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1314-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1314/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1314 de 2023
Expediente: CJU-3109.
Conflicto de jurisdicciones entre la Sección B-Sala de Decisión Oral del TribunalAdministrativo del Atlántico y el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Barranquilla(Atlántico).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - “lesividad” contra la señora María de la Concepción Ortiz Caraballo[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la Resolución N°19119 del 17 de septiembre de 2009 , mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales
(en adelante ISS) le reconoció a la demandada una pensión de vejez; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Ortiz Caraballo a reintegrar
lo pagado por dicha entidad por concepto de mesadas, retroactivo y aportes en salud. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas reconocidas y pagadas. Lo anterior, con fundamento en que mediante las resoluciones N°33172 del 22 de julio de 2008 y PAP 13049 del 13 de septiembre de 2010, se reconoció a la señora Ortiz Caraballo pensión de vejez y reliquidó la misma, respectivamente. En consecuencia, existe una incompatibilidad pensional con la prestación reconocida por el ISS.
2. Mediante auto del 21 de julio de 2022[2], la Sección B - Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla
(Atlántico). Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, la señora Ortiz Caraballo no ostentó la calidad de empleada pública. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104.4, 152, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 2.4, 5, 10 y 11 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPTSS), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], el asunto era de competencia de los jueces laborales del circuito de la ciudad. 3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral
del Circuito de Barranquilla (Atlántico) quien, a través de decisión del 25 de octubre de 2022[4], se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso dada su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el Auto 541 de 2021 esta Corporación, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, explicó que este tipo de controversias, donde una entidad pública pretende la nulidad de unacto propio, corresponden al conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. De acuerdo con el reparto del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6].En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra la señora María de la Concepción Ortiz Caraballo. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. La Sección B – Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que los jueces laborales del circuito de la ciudad eran los competentes, en atención a los artículos 104.4, 152, 155 del CPACA, 2.4, 5, 10 y 11 del CPTSS, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) manifestó que, de acuerdo con el estudio de los artículos 97 y 104 del CPACA adelantado en el Auto 541 de2021, la nulidad de los actos propios solicitada por una entidad pública son de resorte exclusivo de los jueces administrativos. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contenciosoadministrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad”. Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”. Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es la Sección B - Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, se trata de una demanda presentada por
la denominada acción de lesividad”. Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es la Sección B - Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo, enmateria pensional, proferido por una entidad liquidada –ISS–, cuyas obligaciones relativas a la administración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidad demandante. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3109 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección B – Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el sentido de DECLARAR
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección B – Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el sentido de DECLARAR que la Sección B – Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora María de la Concepción Ortiz Caraballo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3109 a la Sección B – Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. [2] Expediente digital. Archivo 06. AUTO FALTA JURISDICCION.pdf.
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. [2] Expediente digital. Archivo 06. AUTO FALTA JURISDICCION.pdf. [3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de mayo de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16). [4] Expediente digital. Archivo 05AutoConflictoCompetencia.pdf. [5] Expediente digital, Archivo 03CJU-3109 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.