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CC - A1314-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1314-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1314/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo (...) En virtud del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos que no se deriven de un contrato estatal (...)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1314 DE 2024

Ref.: Expediente CJU5014

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, Antioquia.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 20231, la empresa Maqdiesel SAS, mediante apoderada judicial, promovi(cid:243) proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-, con la pretensi(cid:243)n de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $61.403.800.oo2. Lo anterior, con sustento en un documento denominado cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020, creado por la sociedad accionante en la ciudad de Medell(cid:237)n, la cual fue precedida de una solicitud, cotizaci(cid:243)n, orden de suministro y de mantenimiento para el veh(cid:237)culo automotor de marca Mazda BT-50, mÆs no derivado de una relaci(cid:243)n contractual.

2. Mediante auto del 03 de octubre de 20233, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, Antioquia, no avoc(cid:243) el conocimiento de la demanda por falta de competencia, y orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medell(cid:237)n. La juez record(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 104-6 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 , y el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 19935, que se refiere a la definici(cid:243)n de los contratos estatales, para concluir 1 Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “01ActaReparto”.

2 Discriminados, as(cid:237): cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos doce ($41.643.812.oo), por concepto de repuestos y mantenimiento del veh(cid:237)culo automotor de marca Mazda BT-50, acorde con la cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020; y diecinueve millones setecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho ($19.759.988.oo), por concepto de intereses. Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “02DemandayAnexos”. 3 Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “04AutoNoAvocaRemiteJuzgadosAdministrativosContratoEstatal”. 4 Dice el artículo 104 (CPACA) que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 5 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a

que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados que: “en el caso concreto, la parte demandante pretende el pago de una suma de dinero derivada de un contrato estatal celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares del EjØrcito Nacional, por tanto, son competentes por la naturaleza del asunto los juzgados administrativos de Medell(cid:237)n (reparto)”6.

3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 7 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda ejecutiva y propuso conflicto negativo de competencia. Para tal fin, el juez orden(cid:243) en dos ocasiones8 a la demandante, especificar si hab(cid:237)a celebrado un contrato entre las partes, y una vez obtenida la respuesta de la apoderada en la que indicó: “se le informa al despacho que no hubo un contrato, los documentos que reposan son ordenes de mandamiento”9, el funcionario judicial, al tenor del material probatorio allegado, concluy(cid:243), conforme a los autos 403 y 1027 de 2021; y 385 de 2023, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 104 del CPACA y a la clÆusula general o residual de competencia, establecida en el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, que no hubo contrato estatal del cual derivase la expedici(cid:243)n de los documentos ((cid:243)rdenes de compra, (cid:243)rdenes de mantenimiento y facturas) que se citan como

el título que se pretende ejecutar. En otras palabras, reiteró que: “nos encontramos frente a un conflicto de carÆcter ejecutivo que se origina por el cobro de unas facturas que se adeudan sin haber sido emitidas en el marco de un contrato estatal celebrado entre las partes, situaci(cid:243)n que solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil”10.

4. El 04 de diciembre de 2023, el proceso en menci(cid:243)n fue remitido a esta Corte11. En reuni(cid:243)n virtual del 17 de enero de 2024, la presidenta de la corporaci(cid:243)n, en asocio con la secretaria general, reparti(cid:243) el caso a la magistrada sustanciadora. Aquel fue entregado por la Secretar(cid:237)a General de la Corte a este despacho el d(cid:237)a 19 del mismo mes y aæo12. del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad, as(cid:237) como los que, a t(cid:237)tulo enunciativo, se definen a continuaci(cid:243)n

(…)” 6 Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “04AutoNoAvocaRemiteJuzgadosAdministrativosContratoEstatal”. 7 Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “11AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción-ProponeConflictoNegativo”. 8 Expediente digital CJU-5014, archivos: “08AutoRequierePrevioAlPrimerAutopdf” y “09AutoRequierePorSegundaVezAlEjecutantepdf”. 9 Expediente digital CJU-5014, archivo: “10RespuestaRequerimientopdf”.

10 Ibidem. 11 Expediente Digital CJU-5014. Archivo PDF: “12Oficio346 RemiteACorteCnal”. 12 Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: “03CJU-5014 Constancia de Reparto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica13, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.

7. De igual forma, en el Auto 155 de 201915, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso,

un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 13 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 15 MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez.

8. As(cid:237) las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, esta Corte entrarÆ a verificar, acorde con las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 8.1 Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscit(cid:243) entre autoridades que forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron su competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucr(cid:243) al Juzgado

Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad. 8.2 Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a promovido por Maqdiesel SAS en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-, cuya pretensi(cid:243)n principal es que se libre mandamiento de pago de la cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020, con ocasi(cid:243)n de la adquisici(cid:243)n de unos repuestos para el mantenimiento del veh(cid:237)culo automotor de marca Mazda BT-50. 8.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuraci(cid:243)n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, justific(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n en el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, argument(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n invocando el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso y los autos 403 y 1027 de 2021, y el Auto 385 de 2023.

9. Superado el anterior anÆlisis, procederÆ la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se harÆ referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de t(cid:237)tulos ejecutivos originados en el suministro de productos a una entidad pœblica y, a continuaci(cid:243)n, se resolverÆ el caso concreto.

La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1027 de 2021

10. Conforme al numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Precisamente, el numeral 3 del artículo 297 de la misma normativa ordena que “prestarÆn mØrito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. Por su parte, el artículo 15 del

Código General de Proceso consagra que corresponde “a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n”. Específicamente, “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”16.

11. De los dos art(cid:237)culos en menci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha resuelto diferentes conflictos de jurisdicci(cid:243)n que involucran procesos ejecutivos contra entidades pœblicas, diferenciÆndose bÆsicamente tres eventos, cuando: (i) se tiene certeza de que el t(cid:237)tulo ejecutivo es derivado de un contrato estatal17; (ii) hay evidencia de que el t(cid:237)tulo ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o

(en el caso de los t(cid:237)tulos-valores) ha sido endosado a un tercero y (iii) no existen elementos suficientes para determinar si el t(cid:237)tulo ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal18.

12. Aqu(cid:237) interesa la segunda hip(cid:243)tesis, que inici(cid:243) con el Auto 1027 de 202119, en donde la Corte Constitucional, al tener certeza de que el titulo ejecutivo no 16 Inciso 2 del art(cid:237)culo 15 del CGP. 17 Un ejemplo es el Auto 403 de 2021 estableció como regla de decisión que: “cuando (i) una entidad estatal

(ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esto, teniendo en cuenta que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales” 18 Ejemplo de ello, es el Auto 553 de 2022, en el que esta Corporación determinó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Para justificar esta decisi(cid:243)n, la Corte estableci(cid:243) que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicci(cid:243)n carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos. 19 MS. Alberto Rojas R(cid:237)os. se deriv(cid:243) de un contrato estatal, dirimi(cid:243) el caso en favor de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Esto ya que “en virtud del art(cid:237)culo 15 del [CGP] y las disposiciones

627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo”20.

13. En s(cid:237)ntesis, en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos en contra de entidades pœblicas para el cobro de facturas o de cualquier t(cid:237)tulo valor, es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar y (ii) si este involucra o no a un tercero, en caso de tratarse de t(cid:237)tulos-valores.

Regla de decisi(cid:243)n: en virtud del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos que no se deriven de un contrato estatal.

III. CASO CONCRETO

14. La Sala Plena procede a dirimir el conflicto entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Treinta y Tres Civil

Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, Antioquia, determinando que es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Maqdiesel SAS, en relaci(cid:243)n con la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020, por la siguiente raz(cid:243)n:

15. De las pruebas que obran en el expediente y de la actividad probatoria desplegada por el juez de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, para la Sala es concluyente que la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020, es un documento expedido por Maqdiesel SAS, que, en principio, no se deriva de un contrato estatal con el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-. Esto es as(cid:237), porque el documento, cuenta de cobro, no proviene de una relaci(cid:243)n contractual en s(cid:237), sino de una cotizaci(cid:243)n, 20 Auto 1027 de 2021. MS. Alberto Rojas Rios. precedida de una solicitud, orden de suministro y de mantenimiento21. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n para asegurarse de lo anterior, requiri(cid:243) dos veces a la parte ejecutante y solicit(cid:243) se informara: “si entre las partes involucradas en el litigio se suscribi(cid:243) un contrato estatal del cual se deriv(cid:243) la expedici(cid:243)n de las facturas que se citan como el t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar, o si por el contrario dichas facturas

no tienen como origen espec(cid:237)fico la celebraci(cid:243)n de un contrato celebrado entre la sociedad demandante y la entidad estatal demandada”22 23. La apoderada de la empresa demandante, en respuesta a los requerimientos del juez de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, informó que “no hubo un contrato, los documentos que reposan son (cid:243)rdenes de mandamiento, por medio de estas (cid:243)rdenes se contratan este tipo de servicio + la cotizaci(cid:243)n que hace el proveedor en este caso la empresa MAQDIESEL S.A.S., y por ende son debidamente firmados y con huella por el ejecutivo del batall(cid:243)n que recibe a satisfacci(cid:243)n”24. Por tanto, es fÆcil entender que se confirma la inexistencia de un contrato estatal celebrado entre las partes.

16. As(cid:237) las cosas, la Sala, siguiendo las exigencias del Auto 1027 de 2021, observa que el primer requisito no se cumple, el de la existencia de una relaci(cid:243)n entre el t(cid:237)tulo que se busca ejecutar y un contrato estatal para que el caso sea competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Es as(cid:237) que, en el presente caso, como se mencion(cid:243) en precedencia, se tiene certeza de la no existencia de una relaci(cid:243)n contractual. En consecuencia, no es posible acreditar los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021, mencionado en el auto 1027 de 2021, para concluir que el caso es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, correspondiØndole entonces el

anÆlisis de la ejecuci(cid:243)n de la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020 a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de su competencia general y residual.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 21 Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: “02DemandayAnexos”. Folios 14 y ss. 22 Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: “08AutoRequierePrevioAlPrimerAuto”. 23 Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: “09AutoRequierePorSegundaVezAlEjecutante”. 24 Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: “10RespuestaRequerimiento”.

RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n. SEGUNDOREMITIR por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, el expediente CJU-5014 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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