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CC - A1315-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1315-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1315/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre legalidad de actos sometidos a régimen de derecho privado De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver las demandas promovidas contra actos que se rigen por el derecho privado, proferidos por las juntas directivas de las cámaras de comercio y que no implican el ejercicio de alguna función administrativa que la ley les haya asignado a tales agremiaciones.

Referencia: Expediente CJU-1101.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2020, el señor José Rafael Villarraga Delgado, en nombre propio y en calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, formuló demanda en contra de dicha entidad1. Lo hizo en ejercicio de la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, prevista en el

artículo 382 del Código General del Proceso2. Concretamente, pidió que se 1 Archivo 01 del expediente digital CJU-1101. 2“IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. // En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo declarara “la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama efectuada el 31 de julio de 2020”3. Como fundamento de su pretensión, el señor Villarraga Delgado señaló que la Junta Directiva de la cual hace parte se compone de seis miembros principales, con sus respectivos suplentes. Sostuvo que fue convocado a una reunión de esa junta el 31 de julio de 2020. Según afirma, hubo un orden del día preestablecido para la misma. Relató que la sesión tuvo lugar en la fecha establecida e inició a las 10:14 A.M. Durante la reunión, la señora Julia Edith

Casilimas (en su calidad de miembro principal) planteó cambiar el orden del día. Tal propuesta fue apoyada por otros tres miembros de la junta directiva y consistía en agregar dos temas adicionales: la designación de una nueva junta directiva y la escogencia de un nuevo presidente ejecutivo de la Cámara. Ni el demandante ni el entonces presidente de la junta directiva –el señor José Alejandro Aljure Salame–, se mostraron de acuerdo con el cambio sugerido. Según la demanda, ambos ostentaban la condición de miembros de la junta directiva, designados por el Gobierno Nacional. Estimaron que la alteración del orden del día resultaba contraria a la Carta Política y a los estatutos de la agremiación, entre otras cosas, a raíz del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor Aljure Salame, pues respecto de su gestión no se había expuesto falta o incumplimiento alguno que acarreara su salida. Por otra parte, el demandante adujo que la junta directiva fue escogida para un periodo fijo y, aun cuando su conformación puede modificarse en cualquier tiempo, la señora Casilimas no manifestó ninguna razón que justificara relevar a los miembros que integraban la junta antes de que venciera su término. Para realizar la designación del presidente ejecutivo de dicha Cámara de Comercio, el demandante expresó que, al amparo de los artículos 12 y 25 de sus estatutos4, la junta directiva habría de elegir un candidato conforme a un perfil previamente definido. Sin embargo, para esa fecha, no se había establecido perfil alguno ni se contaba con hojas de vida de aspirantes a ocupar tal cargo. En ese contexto, el entonces presidente, señor Aljure Salame, dio por

terminada la reunión. disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. // El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. 3 Archivo 01 del expediente digital CJU-1101. 4“Artículo 12.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Cámara de Comercio ejercerá las siguientes funciones clasificadas de la siguiente manera: (…) Atribuciones y facultades. 1. Designar al Presidente Ejecutivo de conformidad con el quorum requerido en las normas respectivas y con el perfil previamente establecido, atendiendo la importancia y exigencias de la posición” y “ARTÍCULO 25.- DESIGNACIÓN. La designación del Presidente Ejecutivo de la Cámara deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de al menos las dos terceras partes de sus miembros y de conformidad con los perfiles previamente establecidos, atendiendo la importancia y exigencias de la posición”. 2 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo No obstante, los restantes cuatro miembros de la junta directiva antes aludidos optaron por reiniciarla. Aprobaron un nuevo orden del día y designaron como presidente ad hoc de la junta a la señora Julia Edith Casilimas Escobar y como vicepresidente a otro de los integrantes. También, nombraron a la señora Luisa

Fernanda Aragón Moncaleano presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio. Posteriormente, procedieron a leer y aprobar el acta de reunión de junta directiva No. 1353 del 31 de julio de 2020, correspondiente a la sesión celebrada por los cuatro miembros ya referidos. En vista de lo sucedido, el señor Villarraga Delgado puntualizó en su demanda que todas las decisiones mencionadas que adoptaron los cuatro miembros de la junta directiva el 31 de julio de 2020, eran contrarias a la ley a los estatutos y al Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, por cuanto: (i) los integrantes actuaron sin la anuencia de quien fungía en ese momento como presidente de la junta directiva; (ii) continuaron una reunión que ya se había dado por concluida por el presidente de la junta; (iii) aprobaron un orden del día distinto al previamente fijado para la reunión del 31 de julio de 2020; (iv) designaron presidente y vicepresidente de la junta directiva; (v) nombraron como nueva presidente ejecutiva de la agremiación a la señora Aragón Moncaleano, y (vi) aprobaron en la misma sesión el acta No. 1353, pese a que los estatutos prevén en su artículo 18 que su ratificación debe hacerse en la siguiente sesión que celebre la junta directiva5. De ahí que, para el actor, se evidencie la falta de validez de esta acta, pese a haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de septiembre de 2020, tal y como consta en el

certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama.

2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, esa autoridad judicial, mediante providencia del 26 de enero de 2021, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a los jueces administrativos de esa misma ciudad, a fin de que asumieran el conocimiento del asunto6.

Ese despacho consideró que las cámaras de comercio, aun cuando se reputan personas jurídicas de derecho privado, también cumplen funciones públicas y los actos que profieren en tal virtud son pasibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo reconoció la Sentencia C-166 de 1995. En su criterio, el medio de defensa judicial idóneo para tramitar la controversia contenida en la demanda era el de nulidad simple, toda vez que 5“Actas. De cada reunión de la Junta Directiva se levantará un acta que deberá́ ser firmada por el presidente y secretario de la misma, en la cual deberá́ dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asisten, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos que se emitan por cada una sean a favor o en contra. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para el efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas deberá́ ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva”.

6 Archivo 15 del expediente digital CJU-1101. 3 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo “de anularse las decisiones atacadas, no se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor del demandante, (…) pues simplemente se busca es un control (sic) de legalidad de conformidad con las disposiciones normativas alegadas como violadas”7. Por lo tanto, si bien el actor buscaba acudir al proceso verbal del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, la naturaleza de las decisiones censuradas correspondía a los supuestos regulados en los artículos 1558 y 1719 de la Ley 1437 de 2011. A partir de tales preceptos normativos, concluyó que los jueces administrativos eran los competentes en primera instancia para decidir sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por personas jurídicas privadas cuando cumplen funciones administrativas. Además, los jueces estaban obligados a darle a una demanda el trámite que legalmente le correspondía, aun si quien la presentaba acudía a una vía procesal inconducente. En suma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot concluyó que los jueces contenciosos administrativos deben asumir el conocimiento de la demanda incoada por el señor Villarraga Delgado. Esto último, pues considera que el demandante pretende la nulidad simple de una decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, en ejercicio de una función pública.

3. Por su parte, en providencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, a quien le correspondió

por reparto la demanda, declaró su falta de jurisdicción. En consecuencia, decidió promover conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y ordenó remitir el expediente respectivo al Consejo Superior de la Judicatura –Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el conflicto planteado. 7 Ibidem. 8“COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)”. 9“ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor; 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público; 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso; 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso; 5. Que cuando se demande la

nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.” 4 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo Para tomar las determinaciones anteriores, ese Juzgado consideró que, de acuerdo con los artículos 7810 y 7911 del Código de Comercio y la Sentencia C166 de 1995, las cámaras de comercio son entidades cuya naturaleza jurídica es de derecho privado. Esto, aun cuando el artículo 104 de la Ley 1437 de 201112 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados particulares cuando ejercen función administrativa. Advirtió que la demanda presentada por el señor Villarraga Delgado pretende impugnar el acta de reunión No. 1353 del 31 de julio de 2020, correspondiente a la sesión celebrada ese mismo día por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama. Destacó que en esa sesión se eligió a la presidente ejecutiva y a los dignatarios de esa Junta Directiva. En suma, la demanda busca controvertir decisiones correspondientes a la administración y el funcionamiento interno de esa agremiación. Así las cosas, el Juzgado referido concluyó que son los jueces

civiles y no los administrativos quienes detentan la potestad jurisdiccional para resolver sobre la demanda presentada por el señor José Rafael Villarraga Delgado. En particular, cuando el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que tanto la jurisdicción como la competencia por el factor subjetivo son improrrogables.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 10“DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” 11“ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones.” 12“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

5 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir todos los conflictos de

competencia entre jurisdicciones13, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política14. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Esta Corporación ha reiterado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)15.

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019, precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17. 13 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 14Artículo 241 de la Constitución “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17Así, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

6 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la controversia18. Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un

conflicto negativo de jurisdicción. Veamos: (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, respecto de cuál es la autoridad competente para resolver sobre la demanda presentada por el señor José Rafael Villarraga Delgado. Aunque ambas autoridades están investidas para administrar justicia, pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera hace parte de la jurisdicción ordinaria; la segunda, en cambio, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que esta Sala considere que el asunto de la referencia cumple con el presupuesto subjetivo, en la medida en que existen dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa

judicial que suscita controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor José Rafael Villarraga Delgado promovió demanda en contra de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama. Esto, con el propósito de que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del acta No. 1353 del 31 de julio de 2020, suscrita por la junta directiva de dicha agremiación. Ello, pues el demandante la considera contraria a la ley, a los estatutos y al código de ética y buen gobierno corporativo de esa Cámara de Comercio. De esta manera, es claro que sí se cumple con el presupuesto objetivo, dado que existe una causa judicial que involucra una serie de determinaciones específicas, adoptadas por la junta directiva de una agremiación a la cual el demandante pertenece como directivo. 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole constitucional y legal para sustentar sus posturas, dirigidas a rechazar su competencia para conocer de

este asunto. De un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot sostuvo que, aun cuando las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, estas cumplen funciones administrativas y las decisiones que se profieren en ejercicio de tales funciones son de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. A tal conclusión arribó al tomar como referente la Sentencia C-166 de 1995, en la que se delimitó la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio. También, sustenta su postura en los artículos 155 y 171 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el juez de lo contencioso administrativo de primera instancia conocerá de la nulidad de los actos administrativos proferidos por personas privadas cuando cumplan dichas funciones y, en todo caso, estará en la obligación de darle el trámite que legalmente le corresponda a una demanda, a pesar de que ella se haya planteado en una senda procesal inadecuada. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot aseveró que las cámaras de comercio son instituciones que se rigen por el derecho privado. Esto último, acorde con lo planteado en la Sentencia C-166 de 1995 y en los artículos 78 y 79 del Código de Comercio. Así, a partir de lo pretendido por el demandante en su escrito, ese Juzgado concluye que son los jueces civiles del circuito los competentes para resolver tal controversia, comoquiera que lo que se discute es la legalidad de un acto emanado de una junta directiva, al amparo de lo previsto en el numeral 8º del

artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, la Sala Plena reconoce que el presente asunto también satisface el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para rechazar su competencia. Asunto objeto de decisión y metodología

5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Para este propósito, (i) se referirá a la competencia para conocer en sede judicial de las demandas de impugnación de actas proferidas por las juntas directivas de las cámaras de comercio, en su calidad de ente directivo de esas agremiaciones, y (ii) resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actas proferidas por juntas directivas de las cámaras de comercio 8 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo

6. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las cámaras de comercio son agremiaciones de naturaleza privada19. Así también lo determina el artículo 1º del Decreto 2042 de 201420, al señalar que esas agremiaciones “son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan

la calidad de afiliados”21.

7. Desde sus inicios, esta Corporación ha reconocido que las cámaras de comercio no son entidades públicas, pues no se ajustan a ninguna de las especies de esa naturaleza previstas en la Constitución o la ley22. Así, el hecho de que el Código de Comercio en su artículo 78 señale que las cámaras de comercio son instituciones de orden legal, creadas por el Gobierno Nacional

(de oficio o a petición de parte) no significa que tales agremiaciones pertenezcan a la administración pública. Se trata de entidades que derivan su existencia de una autorización legal que profiere del Gobierno, circunstancia que no desvirtúa su naturaleza corporativa, gremial y privada, ratificada, por ejemplo, a partir del hecho de que se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil o bien por su capacidad de “expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara”23. De esa manera, es claro que las cámaras de comercio son organizaciones de derecho privado. Así lo ha reconocido también el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Ahora bien (…) es importante señalar cuál es la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes fallos que no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley y que si bien nominalmente se consideran instituciones de orden legal creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde vayan a operar, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos

19También lo ha hecho el Consejo de Estado, tal y como se advierte a lo largo del presente capítulo. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha dicho textualmente que las “Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes afiliados y matriculados en el respective registro mercantil”. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de agosto de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación. 11001-03-24-000-201900228-00A. 20“Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones”. 21“NATURALEZA JURÍDICA. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”. 22 Sentencia C-144 de 1993. 23 Sentencia C-166 de 1995. 9 Expediente CJU-1101 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo

en su respectivo registro mercantil y por lo tanto no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada; que el hecho de que se trate de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al gobierno y de que cumplan funciones públicas, no desvirtúa su naturaleza privada.” 24

8. Conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, la Sala Plena destaca que los artículos 12325, 21026 y 36527 de la Carta Política les permiten a los particulares cumplir funciones públicas o administrativas. Al mismo tiempo, tales disposiciones superiores autorizan al Legislador para establecer el régimen o la forma en la que un particular ha de prestar determinado servicio o función pública. Todo lo anterior sustenta constitucionalmente el ejercicio de funciones administrativas por parte de las cámaras de comercio.

9. Puntualmente, la Sentencia C-166 de 1995 estableció que el ejercicio de funciones administrativas por parte de privados corresponde a una especie de descentralización por colaboración, aunque tales funciones estén, prima facie, reservadas al Estado. De esa manera, la función administrativa no atañe exclusivamente al Estado, sino también a particulares, con apego a las reglas que el Legislador defina respecto del ejercicio de esa función. En consecuencia, es claro que las personas privadas, incluyendo las cámaras de comercio, pueden ejercer funciones públicas con apego a la ley. No en vano, la sentencia referida precisa que “los actos jurídicos en los que se concreta el ejercicio de la función [pública] asignada, se ubican dentro de la categoría de los actos administrativos y, en cuanto tales, están sujetos a las específicas

disposiciones que regulan la materia”28.

10. Ahora bien, el hecho de qu

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