CC - A1315-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1315-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1315-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1315/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1315 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3126
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 15 Administrativo Oral de Medellíny el Juzgado Tercero Civil Municipal de esamisma ciudad.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio (en adelante, “el FOMAG”) presentó una solicitud radicaciónejecutivo conexo ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín (enadelante, “el juzgado administrativo”). Como antecedentes fácticos de lasolicitud expuso que ese despacho había dictado una sentencia favorable alFOMAG en el curso de un proceso de la señora María Cleofe CañasJaramillo contra ese fondo, condenando a Cañas Jaramillo al pago de las agencias en derecho y las costas procesales[1].
2. Su pretensión consiste en que “se libre mandamiento de pago por el
agencias en derecho y las costas procesales[1].
2. Su pretensión consiste en que “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”[2] en esasentencia; “por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas”[3] dentro de ese primer proceso; y que “se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[4] que seestá adelantando actualmente.
3. El 14 de enero de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral deMedellín libró mandamiento de pago en favor del FOMAG y en contra de la señora María Cleofe Cañas Jaramillo[5]. No obstante, el 3 de junio de 2022 el mismo juzgado declaró su falta de competencia[6] con fundamento en que–según ese juzgado– la Corte Constitucional había asignado el conocimientode este tipo de asuntos a la Jurisdicción Ordinaria mediante el Auto 857 del27 de octubre de 2021.En síntesis, argumentó que una lectura sistemática de los artículos 104.6,297.1 y 297.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “el C.P.A.C.A”), leimpedían asumir el conocimiento de procesos ejecutivos, salvo que el Estado fuese el extremo ejecutado[7]. Así que sometió la solicitud del FOMAG areparto entre los jueces civiles municipales de Medellín.
4. El 17 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero
fuese el extremo ejecutado[7]. Así que sometió la solicitud del FOMAG areparto entre los jueces civiles municipales de Medellín.
4. El 17 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín (en adelante, “el juzgado civil”)[8]. Medianteauto del 24 de octubre de 2022, esa célula judicial resolvió declarar su faltade jurisdicción sobre este asunto. Expuso que el Auto 857 de 2021 no eraaplicable al caso concreto, sino que más bien debía aplicarse el Auto 008 de2022 en el que –según él– se dijo que un proceso ejecutivo y una solicitud deejecución no eran lo mismo; y que la solicitud de ejecución debía adelantarse ante el mismo juzgado que conoció de la providencia base de ejecución[9].
5. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional de Colombia, para que dirima el conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 03de noviembre de 2022; repartido a la Magistrada sustanciadora el 23 de mayode 2023; y entregado a su despacho el 26 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 02 de 2015[10].Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.
8. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que rechazansu competencia sobre este proceso son el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de Medellín. El primero de ellos integra la jurisdicción de locontencioso-administrativo; el segundo, la jurisdicción ordinaria.Ambos administran justicia en jurisdicciones distintas, y rechazan sucompetencia sobre este proceso.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. Esto se debe a que lasolicitud de ejecución de providencia judicial que presentó el FOMAGen contra de María Cleofe Cañas Jaramillo no es una controversia decarácter administrativo o político, sino de naturaleza eminentementejurisdiccional.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. Esto se debe a que lasolicitud de ejecución de providencia judicial que presentó el FOMAGen contra de María Cleofe Cañas Jaramillo no es una controversia decarácter administrativo o político, sino de naturaleza eminentementejurisdiccional.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en losantecedentes de esta providencia (cfr. antecedentes 3 y 4), lasautoridades en conflicto manifestaron, expresamente, las razones deíndole legal o jurisprudencial que les sirven de fundamento pararechazar su competencia en este asunto.9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Jurisdicción competente para conocer de las solicitudes que se formulancon el fin de ejecutar obligaciones contenidas en providencias judiciales.Reiteración del Auto 008 de 2022.
10. Mediante el Auto 008 de 2022 la Sala Plena de la CorteConstitucional estableció una regla en virtud de la cual “el conocimientode las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieronlas condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo306 del CGP”.
11. El motivo fundamental que expuso la Sala Plena para establecer esaregla consistió en que la solicitud de ejecución de providencia judicial “no setrata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimientodistinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la
11. El motivo fundamental que expuso la Sala Plena para establecer esaregla consistió en que la solicitud de ejecución de providencia judicial “no setrata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimientodistinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena”[13]. En ese orden de ideas, aplicando por analogía el artículo 306del Código General del Proceso, resulta que
“[c]uando la sentencia condene al pago de una suma dedinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sidosecuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento deuna obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad deformular demanda, deberá solicitar la ejecución conbase en la sentencia, ante el juez del conocimiento,para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.”[14] [énfasis y resaltado del Auto 008 de 2022].12. En conclusión, la solicitud de ejecución de providencias judiciales quese formula a continuación de un proceso de conocimiento debe adelantarsedentro del mismo expediente en que fue dictada. Entonces, la jurisdicción delo contencioso-administrativo es la competente para conocer de lassolicitudes de ejecución de las providencias que dicte esa jurisdicción, sise formulan a continuación del mismo proceso (es decir, sin formulardemanda ejecutiva independiente).
III. CASO CONCRETO
13. Dentro de los documentos que reposan en el expediente figura que pormedio de una sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado 15Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho que propuso María Cleofe Cañas
Jaramillo en contra del FOMAG[15]. En esa sentencia el juzgado administrativo condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (esdecir, a María Cleofe Cañas Jaramillo). El radicado de ese proceso era el 05001-33-33-015-2017-00271-00[16].
14. Por otra parte, está también la solicitud de ejecución de providencia judicial[17] que presentó el FOMAG ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra deMaría Cleofe Cañas Jaramillo por las sumas reconocidas en esa providencia afavor del FOMAG. Este escrito se dirigió expresamente al Juzgado 15Administrativo Oral de Medellín, especificando en el encabezado que elnúmero de radicación correspondía al del proceso “05001333301520170027100”[18].
15. Ya que en este caso se está solicitando la ejecución de la sentenciadictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín dentro delradicado 05001-33-33-015-2017-00271-00; y comoquiera que esa solicitudse está presentando ante esa misma autoridad a continuación del proceso denulidad y restablecimiento del derecho que instruyó, entonces, elconocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que dictó esa sentencia.16. Regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].
IV. DECISIÓN
del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la j urisdicción delo contencioso-administrativo y la jurisdicción ordinaria, en el sentido deDECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial que formuló el FOMAG dentro del radicado05001333301520170027100.
Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3126 al Juzgado 15Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que –enla etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partesinteresadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión alJuzgado Tercero Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [2] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [3] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [4] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [5] Cfr., el documento “06 2021-00396 LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf”
[6] Cfr., el documento “07 2021-00396 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN - REMITE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL.pdf”.
[7] Cfr., el documento “07 2021-00396 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN - REMITE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL.pdf”.
[8] Cfr., el documento “09ActaDeReparto.pdf” [9] Cfr., el documento “10ProponeConflictoJurisdiccion 2022-00649.pdf”
[10] «ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones». [11] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [13] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Or z Delgado. [14] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Or z Delgado. [15] Cfr., página 154 del documento “02 2017-00271 exp escaniado. falta cd aud. no está en el exp.pdf” [16] Cfr., página 154 del documento “02 2017-00271 exp escaniado. falta cd aud. no está en el exp.pdf” [17] Cfr., página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [18] Cfr., página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” [19] A-008 de 2022