CC - A1316-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1316-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1316/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1316 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5161
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Carolina MÆrquez GutiØrrez present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E., en aras de que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas:1 • Que se declare que entre el Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E, como empleador, y la demandante, como trabajadora, existi(cid:243) un contrato de trabajo a tØrmino indefinido desde el 4 de julio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018.
- Como consecuencia de lo anterior, que la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales y prestaciones sociales causados a su favor.2 • Que la demandada debe pagar al trabajador la sanci(cid:243)n moratoria, junto con sus intereses, de acuerdo con el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. 1 Expediente digital CJU-5161, archivo digital: 16_radicaciondelproceso_carolinamarquezmempdf 2 Por concepto de cesant(cid:237)as; intereses a las cesant(cid:237)as; primas de servicio; vacaciones; la sanci(cid:243)n establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; auxilio de transporte; indemnizaci(cid:243)n por despido injustificado; indemnizaci(cid:243)n moratoria e intereses por el no pago de los derechos reclamados, salario y prestaciones debidas; pago de aportes, afiliaciones a salud, pensi(cid:243)n y ARL durante el tiempo laborado; afiliaci(cid:243)n a las cajas de compensaci(cid:243)n, y pago de los auxilios de las cajas de compensaci(cid:243)n.
2. Como fundamentos fÆcticos de las anteriores pretensiones, se expone que la demandada contrat(cid:243) los servicios personales de la demandante como auxiliar de servicios generales por medio de sucesivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios entre el 4 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2018.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien surti(cid:243) el trÆmite correspondiente y emiti(cid:243) sentencia el 24 de
febrero de 2022,3 por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declar(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, conden(cid:243) a la demandada al pago de las prestaciones sociales, a la sanci(cid:243)n moratoria y a las costas del proceso. Adicionalmente, declar(cid:243) que las labores desempeæadas por la seæora Carolina MÆrquez, correspond(cid:237)an a las de un trabajador oficial. No obstante, la decisi(cid:243)n fue objeto de apelaci(cid:243)n por la entidad demandada.
4. De ah(cid:237) que el asunto correspondi(cid:243) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral.4 Sin embargo, en Auto de 17 de febrero de 2023,5 la Sala Laboral de dicha Corporaci(cid:243)n Judicial declar(cid:243) la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar.6 Lo indicado, en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, ya que a partir de dicho pronunciamiento se asign(cid:243) al juez laboral
5. TambiØn seæal(cid:243) que la demandante busca el reconocimiento de un contrato de trabajo, por haber desempaæado actividades de auxiliar de servicios generales. No obstante, la demandada afirm(cid:243) que la relaci(cid:243)n entre las partes se dio mediante la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Por tanto, como en el asunto se alegaba la existencia de una relaci(cid:243)n
laboral encubierta a travØs de la suscripci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado, la competencia radicaba en la Jurisdicci(cid:243)n de lo 3 Expediente digital. 11_Radicaciondelproceso_16audienciatramitEYJ.mp4 4 Expediente digital CJU-5161, Archivo digital. 16_Radicaciondelproceso_CarolinaMarquezmempdf 5 Ibid. 6S.V. Magistrado Kennedy Trujillo Salas. Contencioso Administrativo, ante la nueva posici(cid:243)n desarrollada por la Corte Constitucional.
6. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, CØsar.7 Emiti(cid:243) el Auto de 19 de enero de 2024 por medio del cual declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, proponiendo el conflicto negativo, y orden(cid:243) remitir el expediente a esta Corporaci(cid:243)n.8
7. La autoridad judicial en menci(cid:243)n sostuvo que del art(cid:237)culo 624 del CGP se desprend(cid:237)a que la competencia para tramitar el proceso se reg(cid:237)a por la legislaci(cid:243)n vigente al momento de la formulaci(cid:243)n de la demanda, en tanto la inmodificabilidad correspond(cid:237)a a una de las caracter(cid:237)sticas mÆs relevantes de la competencia, para lo cual expuso apartados de la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado9 y acudi(cid:243) a la Sentencia C-755 de
2013. Resalt(cid:243) que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2020 y la
fecha de emisi(cid:243)n del Auto 492 fue el 11 de agosto de 2021, sin que esa providencia contuviera una orden expresa que autorizara el cambio de competencia para un proceso en curso, lo que no era factible de estimar v(cid:237)a de deducci(cid:243)n sin desconocer el art. 624 del CGP, en seguimiento de los principios del debido proceso, econom(cid:237)a procesal y seguridad jur(cid:237)dica. TambiØn asever(cid:243) que la jurisprudencia no estaba llamada a afectar la seguridad jur(cid:237)dica del ordenamiento, al pretender que sus pautas se apliquen con efectos retroactivos. Adicionalmente, indic(cid:243) que el caso en estudio se refer(cid:237)a a una controversia entre un trabajador oficial y una entidad pœblica, por lo cual, deb(cid:237)a aplicarse lo dispuesto en el art(cid:237)culo 105, numeral 4 del CPACA10 7 Expediente digital CJU-5161, archivo digital: 038_Definiciondeconflictosdecompetencia.pdf. 8 Ibid. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Providencia del 16 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15). M.P. CØsar Palomino CortØs. 10 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: … 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales”. -Se resalta por fuera del texto original-.”
8. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr(cid:243)nico del 29 de enero de 2024.11 El 16 de febrero de 2024, se reparti(cid:243) el asunto de la referencia para su sustanciaci(cid:243)n al Despacho del magistrado sustanciador. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs de acta secretarial del 20 de febrero de 2024.12
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:13 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; 14 (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza
11Expediente digital CJU-5161, 02CJU-5161 Correo Remisorio.pdf 12 Expediente digital. 03CJU-5161 Constancia de Reparto.pdf 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. jurisdiccional;15 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.16
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo y de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial declarativa promovida por Carolina MÆrquez GutiØrrez en contra del Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii)
Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo, ver pÆrr. 3 – 7 supra).
3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. Para tales efectos, la Sala harÆ referencia a (3.1.) la naturaleza jur(cid:237)dica del Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E.; (3.2.) el rØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado; (3.3.) la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral cuando se pretende declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 16 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla, y (3.4) con fundamento en lo anterior, se resolverÆ el caso en concreto. 3.1.La naturaleza jur(cid:237)dica de la demandada
12. Se encuentra que el Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez, es una Empresa Social del Estado, que se rige por lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, en su art(cid:237)culo 8317. A su vez, el Decreto 1876 de 1994, defini(cid:243) que la naturaleza jur(cid:237)dica de las Empresas Sociales del Estado es la de “una categoría especial de entidad pœblica, descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. En cuanto al rØgimen jur(cid:237)dico de este tipo de entidades, tenemos que es el propio de las personas de derecho pœblico y que las personas que se vinculen a ellas, podrÆn hacerlo bien como empleados pœblicos o trabajadores oficiales, segœn sea su actividad (rØgimen personal)18.
13. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala estima que el
Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez, es una entidad pœblica que goza de la calidad de Empresa Social del Estado, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 199319, en concordancia con el art(cid:237)culo 83 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994. 3.2. RØgimen laboral de las Empresas Sociales del estado20
14. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994, las personas vinculadas a una Empresa Social del Estado tendrÆn el carÆcter de Empleados 17 “ART˝CULO 83Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Naci(cid:243)n o por las entidades territoriales para la prestaci(cid:243)n en forma directa de servicios de salud, se sujetan al rØgimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen” (Subraya propia) 18 Decreto 1876 de 1994. 19 “ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestaci(cid:243)n de servicios de salud en forma directa por la Naci(cid:243)n o por las entidades territoriales, se harÆ a travØs de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, segœn el caso, sometidas al rØgimen
jurídico previsto en este capítulo” 20 Se retoman algunas consideraciones desarrolladas en el Auto 975 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Pœblicos o Trabajadores Oficiales, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 674 del Decreto-Ley 1298 de 1994.
15. La Corte ha mencionado que el rØgimen laboral de las personas vinculadas a ese tipo de entidades es el previsto en la Ley 10 de 1990. De acuerdo con esa ley la planta de personal de las empresas sociales del Estado estarÆ
conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, segœn el caso y son Trabajadores Oficiales quienes desempeæen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. 3.3. Jurisdicci(cid:243)n competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Reiteraci(cid:243)n del Auto 492 de 2021.
16. En el Auto 492 de 202121, la Sala Plena de esta Corte concluy(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, con
una entidad pœblica. El ordenamiento jur(cid:237)dico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo que une al contratista con la administraci(cid:243)n. AdemÆs, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales id(cid:243)neos para determinar la existencia de una presunta relaci(cid:243)n laboral y reglamentaria con el Estado, as(cid:237) como para valorar la posible celebraci(cid:243)n injustificada de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con una entidad pœblica22.
17. Asimismo, esta regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoci(cid:243) la competencia de la 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Ver Autos 618 de 2021, M.S. Alberto Rojas R(cid:237)os; 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 901 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; 931 de 2021, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 950 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades pœblicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relaci(cid:243)n contractual, sin importar si esta se enmarc(cid:243) en uno o varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales,
que pueden ser sucesivos o no23. 3.4. Caso concreto
18. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, toda vez que la demanda se interpone contra una autoridad pœblica.
19. En segundo lugar, el accionante afirm(cid:243) haber prestado sus servicios por medio de la suscripci(cid:243)n continua de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como “auxiliar de servicios generales”24 en el Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E., desde el 4 de julio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.
20. Finalmente, es preciso mencionar que el anÆlisis de la calidad de trabajador oficial o no del demandante, le corresponde hacerlo al juez natural del asunto, pues dicho estudio excede la competencia de esta corporaci(cid:243)n, la cual estÆ llamada œnicamente a resolver el conflicto entre jurisdicciones.
21. Conclusi(cid:243)n. Por lo anterior, el expediente le serÆ remitido al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que imparta el trÆmite que corresponda y notifique esta decisi(cid:243)n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral y a los interesados.
23 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 24 Expediente digital. 3Carolina MÆrquez GutiØrrez Demanda para presentar libro i 1pdf
22. Regla de decisi(cid:243)n. “(…) [D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral y el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la seæora Carolina MÆrquez GutiØrrez en contra del Hospital Marino Zuleta Ram(cid:237)rez E.S.E. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5161 a Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Civil – Familia – Laboral. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General