CC - A1317-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1317-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1317-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1317/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1317 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3144.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 25 de enero de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelanteFOMAG)–, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución deuna providencia judicial en contra de la señora a Cecilia Ramírez Orrego ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira[2]. Según indicóel Ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira absolvió a la entidad de todas y cada una de laspretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Ramírez Orrego.A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providenciase encuentra en firme, la demandada no ha cumplido la obligación
establecida en la sentencia[3].
2. El FOGMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valorde las costas, así como por los intereses moratorios. Además, el mismo día,25 de enero 2022, presentó memorial en el que solicitó que se practicaran una serie de medidas cautelares[4]. 3. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira, mediante auto resolvió declarar la falta de jurisdicciónpara conocer de la de la demanda promovida por el FOMAG en contra de la señora Cecilia Ramírez Orrego[5]. Dicho despacho judicial justificó sudecesión con base al artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA), yseñaló que el asunto no hace parte de la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. En consecuencia, dispuso ordenar la remisióndel presente asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA y 16 del Código General delProceso (en adelante CGP).
I. ANTECEDENTES4. En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2022 el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira[6], elcual, mediante auto del 13 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto[7]. Argumentó en que se debe dar
aplicación a lo establecido en el artículo 306 del CGP y 298 del CPACA,“tratándose de solicitudes que tienen como fin la ejecución de condenasimpuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión condenatoria”[8]. Además, justificó dicha decisión con base a lo dispuesto enel auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso elconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que fuera resuelto[9]. 5. El 21 de febrero de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[11] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir
exclusiva incumbencia (positivo)”[14].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[16]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira, que corresponde la jurisdicción contenciosaadministrativa y, por otro, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la mismaciudad, integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra la señora Cecilia Ramírez Orrego.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra la señora Cecilia Ramírez Orrego.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito dePereira, argumentó su falta de competencia con base al artículo 104 delCPACA. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la mismaciudad indicó que, de acuerdo con en el artículo 306 del CGP y 298 delCPACA, debe ser el mismo despacho judicial que profirió la condena quiendebe adelantar el ejecutivo a continuación. Adicionalmente, citó el auto 008de 2022 de la Corte Constitucional.Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
12. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el
artículo 298 del CPACA[19], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20].
13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[21].14. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
Caso concreto
15. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito dePereira y en contra de la señora Cecilia Ramírez Orrego. A través de estasolicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena encostas proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito dePereira. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, yen aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plenadirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Pereira, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente. 16. Como consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3144 alJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que procedacon lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesalesy a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Cecilia Ramírez Orrego. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3144 al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de lamisma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en eltrámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “002Ejecu vo.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibídem. [3] Expediente digital, documento “001EscritoMedidaCautelar.pdf” [4] Expediente digital, documento “014AutoRemiteFaltaJurisidiccion.pdf” [5] Expediente digital, documento “18ActaReparto.png”. [6] Expediente digital, documento “19AutoConflictoCompetencia.pdf”. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Expediente digital, documento “01CJU-3144 Caratula.pdf”. [10] Expediente digital, documento “03CJU-3144 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Ibídem. [12] [13] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [15]
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [17] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [19] Auto 008 de 2022. [20]
mera conveniencia. [18] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [19] Auto 008 de 2022. [20] Ibid. [21] Auto 008 de 2022. [22]