CC - A1318-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1318-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1318-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1318/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1318 DE 2023
Ref.: CJU-3155
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales - Caldas y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales - Caldas.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el marco de un proceso de reparación directa[1], el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales emitió sentencia en la que absolvió al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y condenó a la demandante, Elvia Rosa Henao Zapata, al pago de costas y agencias en derecho.
2. El 5 de julio de 2022, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de la providencia judicial con fundamento en la falta de pago de costas procesales por parte de la demandante[2]. En consecuencia, solicitó[3]: - Que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas.
ejecución de la providencia judicial con fundamento en la falta de pago de costas procesales por parte de la demandante[2]. En consecuencia, solicitó[3]: - Que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas. - Que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. - Que se ejecutara la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo.
3. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales emitió auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Elvia Rosa Henao Zapata[4]. Como fundamento de su decisión indicó[5]:
- Los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que la jurisdicción contencioso administrativa solo conocerá de los títulos ejecutivos que contengan condenas a cargo de entidades públicas. - En Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de losprocesos ejecutivos en contra de particulares incluso si se suscitaron en virtud de una sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa. - En consecuencia, al tratarse de un proceso ejecutivo en contra de un particular, teniendo en cuenta la cuantía y el artículo 422 del Código General del Proceso, el asunto les corresponde a los juzgados civiles municipales.
contencioso administrativa. - En consecuencia, al tratarse de un proceso ejecutivo en contra de un particular, teniendo en cuenta la cuantía y el artículo 422 del Código General del Proceso, el asunto les corresponde a los juzgados civiles municipales.
4. El 19 de octubre de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado Doce
Civil Municipal de Manizales[6].
5. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales emitió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Elvia Rosa Henao
Zapata[7].
Como fundamento de su decisión, el operador judicial acudió al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 306 del Código General del Proceso y al Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Lo anterior, para afirmar que las condenas que se profieran por la jurisdicción contencioso administrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las haya dictado. Esto, en virtud del factor de competencia por conexidad y con independencia de la naturaleza jurídica del obligado[8].
6. Mediante Oficio No. 1742 del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales remitió el expediente a la Corte
Constitucional[9].
7. El 23 de mayo de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena repartió el
Civil Municipal de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].
7. El 23 de mayo de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[10].II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
10. Bajo esa definición, la Corte Constitucional determinó que son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[13]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[14]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades
hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[15].
11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que: i) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales son autoridadesjudiciales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria respectivamente. ii) La controversia refiere a una solicitud de ejecución de providencia judicial que actualmente se encuentra en curso, la cual fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Elvia Rosa Henao Zapata. iii) Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que consideraban pertinentes para el caso. Así, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales acudió a los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y al artículo 422 del Código General del Proceso. A su vez, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales consideró que no era competente con base en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 306 del Código General del Proceso y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia sobre asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022.
12. Mediante Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia[16]. En el caso, la causa judicial en cuestión versaba sobre una solicitud de ejecución de sentencia de reparación directa en la que se había condenado a QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA) al pago de 92% de la indemnización ordenada. En esa oportunidad, la Corte aclaró la regla de decisión fijada en el Auto 857 de 2021 expresando que[17]:
- Cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso en el que la jurisdicción contencioso administrativa ordenó la condena, y siempre y cuando la pretensión esté dirigida a una entidad pública, será esta misma jurisdicción la que deberá conocer del asunto. ii. Cuando se trate de solicitudes de cumplimiento de sentencia de condena emitida por la jurisdicción contencioso administrativa enel marco de un proceso de reparación directa, las cuales son formuladas dentro del mismo proceso de conocimiento, será esta misma jurisdicción la que deberá conocer del asunto “con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado”[18]. Lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento distinto mas no un proceso ejecutivo independiente.
III. CASO CONCRETO
13. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción
un proceso ejecutivo independiente.
III. CASO CONCRETO
13. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil
(Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales).
14. En particular, las autoridades judiciales rechazaron el ser competentes frente a la solicitud de ejecución de la providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Elvia Rosa Henao Zapata, la cual pretendía: i) que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas, ii) que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y iii) que se ejecutara a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo[19].
15. Al respecto, la Sala Plena advierte que en la controversia i) la solicitud fue presentada como parte del proceso de reparación directa y ante el mismo juez de conocimiento, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y ii) está encaminada al pago por parte de un particular, señora
Elvia Rosa Henao Zapata.
16. En consecuencia, y tal como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, el Auto 008 de 2022 establece que estas controversias deberán
ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa puesto que se trata de un procedimiento distinto mas no un proceso ejecutivo independiente[20]. En ese sentido, y aplicando lo establecido por esta Corporación en el Auto 008 que indica que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directay dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.”[21], la Sala reiterará dicha regla de decisión y asignará la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, remitirá el expediente de referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe en lo referente a su competencia. Regla de decisión
17. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas que hayan sido proferidas en sentencia emitida por un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, y que se hayan formulado a continuación del mismo proceso, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 306 del
Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial formulada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Elvia Rosa Henao Zapata.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3155 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda en lo referente a su competencia y comunique lapresente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] No. de radicado 17001333300320190000200. [2] Página 5 del documento << 01DemandaAnexos.pdf>>. [3] Ibidem. [4] Página 72 del documento << 01DemandaAnexos.pdf>>. [5] Ibidem. [6] Documento <<02ActaReparto.pdf>>. [7] Documento <<03AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccionJuzgadoAdministrativo.pdf >>. [8] Ibidem. [9] Documento << 04RemisionH.CorteConstitucional.pdf>>. [10] Documento << 03CJU-3155 Constancia de Reparto.pdf >>. [11] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez. [13] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de
las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [14] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [15] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [16] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Página 5 del documento << 01DemandaAnexos.pdf>>. [20] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Ibidem.