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CC - A1318-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1318-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1318/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convenci(cid:243)n colectiva de trabajo de trabajador oficial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1318 DE 2024

Referencia: Expediente CJU5337

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Josefa Mar(cid:237)a Correa Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial, demand(cid:243) a la Universidad del Valle1. La acci(cid:243)n pretend(cid:237)a: i) que se declarara nulo el acuerdo extra-convencional suscrito entre el

Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, (en adelante Sintraunicol - Seccional Cali), y la Universidad del Valle. En dicho acuerdo, se modificaron disposiciones de la Convenci(cid:243)n Colectiva de

Trabajo (en adelante CCT), dado que pact(cid:243) excluir a trabajadores oficiales vinculados a la Universidad del Valle por medio de contrato de trabajo a tØrmino fijo y aquellos vinculados por contrato de trabajo a tØrmino indefinido que hubieran sido contratados despuØs del 1 de agosto de 2000 y, ii) que como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se le declarara como beneficiaria de la CCT teniendo en cuenta que ha trabajado como trabajadora oficial, vinculada con contrato de trabajo a tØrmino fijo desde 2 de febrero de 1995 hasta el 1 de agosto de 2001 y con contrato laboral a tØrmino indefinido desde el 1 de 1 Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996. La universidad del Valle es un ente universitario aut(cid:243)nomo, con rØgimen especial, del orden estatal u oficial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a acadØmica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca mediante ordenanza 012 de 1945. agosto de 2001 hasta la actualidad. AdemÆs, solicit(cid:243) la demandante, tener en cuenta que ha estado afiliada a Sintraunicol2.

2. Correspondi(cid:243) al Juzgado DØcimo Noveno Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda. En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 20213 el juez fall(cid:243) acogiendo parcialmente las pretensiones de la demandante.

Durante el desarrollo de la misma audiencia, la entidad demandada interpuso y sustent(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n.

3. El recurso de reposici(cid:243)n fue resuelto por el mismo despacho confirmando el fallo de primera instancia. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral quien mediante Auto del 28 de septiembre de 20234 i) declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado DØcimo Noveno Laboral del Circuito de Cali desde el auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas practicadas y ii) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n al considerar que son los jueces de lo contencioso administrativo quienes deben conocer del asunto.

Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en considerar que las labores desempeæadas por la seæora Josefa Mar(cid:237)a Correa, correspond(cid:237)an a las de un empleado pœblico y no a las de un trabajador oficial, y en ese sentido, el escenario no se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA, como excepci(cid:243)n de conocimiento, y en consecuencia deb(cid:237)a conocer un juez de lo contencioso administrativo.

4. Correspondi(cid:243) entonces al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali quien mediante providencia del 8 marzo de 2024 declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones para ser resuelto por la Corte Constitucional. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en la consideraci(cid:243)n de que no se pod(cid:237)a hacer caso omiso de los elementos

probatorios aportados por la demandante tales como sus contratos laborales, la CCT y demÆs que obran dentro del expediente. Lo anterior porque del anÆlisis de los mismos, se puede concluir que la seæora Josefa Mar(cid:237)a Correa, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, derivada tanto de los contratos de trabajo 2 Expediente digital. Dda Josefa Mar(cid:237)a Correa. pdf 3 Expediente digital, 001_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_27audioaudienciajuzgmp4 4 Expediente digital. 003_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_00indiceexpedienteelxlsm suscritos entre ella y la Universidad del Valle, como de la naturaleza de las labores que desempeæaba al interior de dicha instituci(cid:243)n las cuales eran de aseadora. Dicho eso, argument(cid:243) el despacho, que la situaci(cid:243)n se enmarcaba perfectamente dentro de lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA, en tanto las controversias derivadas de contratos de trabajo suscritos entre trabajadores oficiales y entidades estatales, deben ser conocidas por los jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado al despacho el 9 del mismo mes y aæo5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 5 Expediente digital. 03cju-5337 Constancia de reparto.pdf . 6 Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional8. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del

asunto concreto9.

C. Competencia de las demandas promovidas por trabajadores oficiales en la que se pretende la aplicaci(cid:243)n de un derecho derivado de una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo. Reiteraci(cid:243)n del auto 625 de 2022.

8. En la providencia en cita, la Sala Plena abord(cid:243) una controversia suscitada entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 16 Administrativo de BogotÆ, con relaci(cid:243)n a una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una ciudadana en contra de la UGPP. En dicha oportunidad, la Corte consider(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) porque la demandante 7 Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 8 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 9 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. ostentaba, al menos prima facie, la calidad de trabajadora oficial, y, (ii) la demanda ten(cid:237)a como objeto el reconocimiento de un derecho convencional, particularmente.

9. El Decreto 1083 de 2015 en su art(cid:237)culo 2.2.30.1.1, precisa que, mientras los empleados pœblicos estÆn vinculados a la Administraci(cid:243)n Pœblica por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesi(cid:243)n; los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito. De igual manera, estableci(cid:243) en el Concepto 022781 de 2023 que, mientras los primeros “desarrollan funciones que son propias del Estado, de carÆcter administrativo, de jurisdicci(cid:243)n o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento”, los segundos desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o “susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

10. Por œltimo, de manera reiterada esta corporaci(cid:243)n ha seæalado que respecto de los asuntos laborales, la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral estÆn

determinadas, por regla general, en los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA y 2” del CPTSS. En efecto, los primeros establecen que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado”, excluyendo aquellos conflictos “de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el segundo dispone que la jurisdicci(cid:243)n laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”10.

D. Examen del caso concreto. 10 De conformidad con lo analizado en los autos 264 de 2021 y 1104 de 2023.

11. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscit(cid:243) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Josefa Mar(cid:237)a Correa en contra de Universidad del Valle.

(iii)Presupuesto normativo: Por œltimo, las autoridades que suscitaron el conflicto expusieron las razones jur(cid:237)dicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n sustentada en los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA, 2 del CPTSS y el Auto 872 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n.

12. Una vez realizado el anterior estudio, la Sala Plena dirimirÆ el asunto en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, a partir de la regla de decisi(cid:243)n del auto 625 de 2022, en la cual se determin(cid:243) de conformidad con el art(cid:237)culo 2.1 del CPTSS y la clÆusula general de competencia establecida en los art(cid:237)culos 15 del CGP11 y 12 de la Ley 270 de 1996, que es dicha jurisdicci(cid:243)n la competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una CCT por cuanto este no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no estÆ previsto en los supuestos del art(cid:237)culo 104 del CPACA.

13. En este sentido y a partir del expediente allegado a esta corporaci(cid:243)n, la Corte advierte lo siguiente. Primero, la demandante ostenta, prima facie, la 11 C(cid:243)digo General del Proceso. calidad de trabajadora oficial, evidenciada en la existencia de un contrato de

trabajo y en la naturaleza de sus labores las cuales eran de aseadora. Y, segundo, la demanda, segœn lo que se lee en el acÆpite de pretensiones, tiene como objeto el reconocimiento de un derecho convencional.

14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral para que continœe con el trÆmite procesal y comunique la presente decisi(cid:243)n a las partes.

E. Regla de decisi(cid:243)n. 15. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho œltimo que se constata no solo con la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral y las funciones que desempeæa, sino tambiØn, con el hecho de buscar la aplicaci(cid:243)n de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo”12.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el 12 Auto 625 de 2022. conocimiento de la demanda promovida por la seæora Josefa Mar(cid:237)a Correa Restrepo, le corresponde tramitarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral.

Segundo. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5337 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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