CC - A1319-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1319-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1319-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1319/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas de actos y procesos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios
(...) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho mediante las que se discutan actos administrativos de facturación proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1319 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3158
Conflicto de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre el Juzgad2º Administrativo del Circuito de Bogotá el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, eespecial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del CPACA, la firma Real TeHome Textile SAS presentó demanda con miras a que se declare la nulidad de: (la factura de cobro del servicio público domiciliario de energía n.º 554262464-5que pagó a Enel Codensa SA ESP por valor de $83.787.540 y (ii) el acto que estúltima emitió, el 10 de julio de 2019, ratificando dicho recaudo. Comrestablecimiento subsecuente, pidió se ordene a dicha entidad reintegrar esa sumy resarcir los perjuicios causados en virtud de su desembolso.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mediante aut del 23 de marzo de 2021[2], el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotdeclaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que strataba de un «proceso ejecutivo» derivado de la prestación de servicios públicodomiciliarios. Por ende, su conocimiento correspondía a los jueces civiles, segúlos artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 20 del CGP.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente srepartió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Inicialmente, esta autorida ordenó a la parte actora adecuar la demanda al procedimiento civil[3]. Nobstante, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativ
de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[4]. Adujo qu el Consejo de Estado[5] ha sostenido que las decisiones emitidas por empresas d servicios públicos, incluidas las facturas, son actos administrativos, por tanto, sinvalidación concierne exclusivamente al juez de la misma especialidadconforme al artículo 138 del CPACA.
4. El 25 de octubre de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación. El 2 de mayo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de l Secretaría General el 26 del mismo mes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos dcompetencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.
Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos dcompetencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.
Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de estnaturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justiciy pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan econocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdicciona(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes parresolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichorequisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a lajurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) la controversia surgidel proceso judicial promovido por Real Tex Home Textile SAS contra EneCodensa SA ESP y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente spostura, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 130 de lLey 142 de 1994, 20 del CGP y 138 del CPACA.
Competencia jurisdiccional para conocer acciones de nulidad restablecimiento del derecho contra facturas y actos emitidos por empresade servicios públicos domiciliarios
7. De conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA, la jurisdicción de lcontencioso administrativo conoce de las acciones de nulidad y restablecimientdel derecho contra actos administrativos. De forma pacífica, el Consejo d Estado[6] y la Corte Constitucional[7] han sostenido que, al tenor del artículo 15de la Ley 142 de 1994, en esa categoría de actos están incluidas, tanto lafacturas, como las decisiones que sobre las mismas emitan las empresas dservicios públicos domiciliarios. De ahí que los procesos mediante los que s pretenda su invalidación también deban resolverse ante dicha jurisdicción.[8]
8. En efecto, esta Corporación ha establecido que «[l]as empresas y entidadeprestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de scondición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funcioneadministrativas», de manera que los «actos de negativa del contrato, suspensiónterminación, corte y facturación» que estas expidan tienen la misma naturaleza, apunto que son susceptibles de impugnación en sede gubernativa, teniendo ecuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan defender su derechos como usuarios[9].
9. En los autos 918 de 2021[10] y 356 de 2022[11], la Corte Constitucionareafirmó que la expedición de ese tipo de actos, la regulación de la relación qusurge entre dichas entidades y sus usuarios y la manera en que estos puedeprotegerse frente a la decisiones de aquellas, a través de recursos administrativoy judiciales, implican o se refieren al ejercicio de una función administrativa cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con e
artículo 369 superior. Así, citando las sentencias C-558 de 2001[12] y T-013 d 2018[13] y jurisprudencia del Consejo de Estado[14], esta Corporación señal que: [L]as prerrogativas de autoridad pública otorgadas a los prestadores deservicios públicos domiciliarios aseguran la prestación eficiente de losservicios a todos los habitantes del territorio nacional, lo que suponeun examen permanente de dicha actividad administrativa por parte delEstado, bajo el entendido que tales atribuciones de autoridad públicade los prestadores “no tiene[n] la virtualidad de convertir en funciónadministrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”. De igualmodo consideró esta Corte que los artículos 152 al 159 de la Ley 142de 1994 regularon “una auténtica vía gubernativa para el sector de losservicios públicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a lanaturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores, que asu turno obran como titulares de funciones administrativas” […]
Al respecto, el Consejo de Estado afirmó que cuando las empresas deservicios públicos ejercen función administrativa “es claro que lostrámites y procedimientos que ejecuten dichas entidades deberánsujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”. Lo anterior porquela Ley 142 de 1994 les otorgó a los prestadores la potestad de ejercerla autotutela propia de las autoridades administrativas “cuando puedena través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir unacontroversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un casoconcreto, un determinado derecho, e incluso decidir el recurso dereposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativasde autoridad pública, que cumplen funciones administrativas”.Finalmente, el tribunal de lo contencioso administrativo advirtió que,en este trámite en sede de la empresa, los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, se rigen por las disposiciones del CPACA[15]
10. En la misma línea, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo hseñalado que «con independencia de la naturaleza jurídica del operador, edeterminados aspectos se deb[e]n adelantar verdaderos procedimientoadministrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de lnaturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras dservicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae comconsecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actode facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen ecarácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos d
reposición y apelación»[16]. De ese modo, «[l]a liquidación de los servicios qu cada usuario debe pagar se hace a través de un acto administrativo. Lo que sucedes que este aparece contenido o vertido en un formato especial o cuenta, dcaracterísticas especiales, que suple la expedición formal de otros tantos acto administrativos, con considerandos y resolución».[17] Caso concreto11. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la jurisdicción de lcontencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitel presente conflicto. Como se advirtió, por vía de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, Real Tex Home Textile SAS persigue linvalidación de una factura de cobro del servicio domiciliario de energía y el actque confirmó el respectivo recaudo, los cuales, fueron expedidos por EneCodensa SA ESP, «sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimaconstituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposicione de la Ley 142 de 1994»[18]. Así las cosas, y como se trata de decisiones dfacturación emitidas por una entidad de la que se predica el ejercicio de unfunción pública, en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, han dcatalogarse aquellas como actos administrativos. En consecuencia, el debatsobre su legalidad y los perjuicios que presuntamente causaron debe surtirse antla jurisdicción mencionada, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
12. Si bien el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que las factura expedidas por entidades como la referida son ejecutables ante la jurisdicció
ordinaria, no puede confundirse la causa promovida por la demandante con u proceso ejecutivo, como erradamente lo sugirió el Juzgado 2º Administrativo de Circuito de Bogotá. Es claro que lo pretendido por aquella no es obtener e cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo. Por el contrario busca (i) la anulación de decisiones de facturación proferidas por una empresa d servicios públicos domiciliarios que, por la naturaleza de su tarea, ejerc funciones administrativas y (ii) el resarcimiento de los perjuicios que tales acto aparentemente, le produjeron. De ahí que la regla aplicable sea la contenida en e artículo 104 del CPACA, conforme se explicó en precedencia.
13. Así las cosas, se declarará que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito d Bogotá es competente para conocer el proceso en cuestión. Por tanto, se l remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique est decisión al Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesado en este asunto.
14. Regla de decisión: de conformidad con el artículo 104 del CPACA, ljurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones de nulidad restablecimiento de derecho mediante las que se discutan actos administrativos dfacturación proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionesuscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgad42 Civil del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que eJuzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer eproceso promovido por Real Tex Home Textile SAS contra Enel Codensa SAESP. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3158 al Juzgado 2º Administrativdel Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique lpresente providencia al Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y a lointeresados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “02Demandad.pdf[sic]”.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “02Demandad.pdf[sic]”. [2] Expediente digital, archivo: “25Auto23Junio2021.pdf[sic]”. Este proveído fue confirmado por el mismo despacho en auto del 3 dseptiembre de 2021, luego de que la firma accionante formulara recurso de reposición, cfr. “38Auto03Septiembre2021.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “38Auto03Septiembre2021.pdf”. [4] Expediente digital, archivo: “47AutoResuelveRecurso.pdf”. [5] Citó la sentencia del 27 de junio de 2013, proceso número 73001 23 31 000 2000 00673 01. [6] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. CarlBetancur Jaramillo, exp. 9575 y sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). [7] Cfr. Sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. Carl Betancur Jaramillo, exp. 9575 y sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG).
[9] Cfr. Sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [11] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [12] M.P. Jaime Araújo Rentería. [13] M.P. Carlos Bernal Pulido. [14] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-, Sentencia del 14 de marzo de 2017, Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC). [15] Cfr. Auto 918 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique GBotero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. CarlBetancur Jaramillo, exp. 9575. [18] Estatutos Sociales de Enel Codensa SA ESP: https://www.enel.com.co/content/dam/eneco/español/accionistas_e_inversionistas/distribución/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf