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CC - A1319-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1319-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1319-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1319/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Investigación, juzgamientoy sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares (...) la Unidad Nacional de Justicia y Paz -hoy Dirección de Justicia Transicional-, y los tribunalesde distrito judicial de Justicia y Paz son competentes para investigar y juzgar personasdesmovilizadas de grupos paramilitares que cometieron graves crímenes en el conflicto armadointerno, y que, además, fueron postuladas por el Gobierno nacional para este trámite (...) AUTORIDADES JUDICIALES DE JUSTICIA Y PAZ-Ejercen sus funciones jurisdiccionalesen el escenario de un Sistema de Justicia Transicional y hacen parte de la Jurisdicción OrdinariaPenal (...) las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicionalles corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguosmiembros de grupos paramilitares (...) JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición (...) mecanismo o un conjunto de mecanismos institucionales diseñados para garantizar el tránsitode una situación de guerra o conflicto a una de paz, o de un régimen autoritario hacia unodemocrático[. Ese tránsito debería propiciar la eficacia de los derechos de las víctimas, laestabilidad de la paz y las condiciones sociales necesarias para erradicar aquellas que crearon elcontexto de los crímenes más grave (...) PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto/PROCESO DEJUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ-Factores de competencia JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARALA PAZ-Factores que determinan la competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1319 de 2024 Referencia: expediente CJU-5351 (AC) CJU-5351: conflicto de jurisdicciones suscitado entre las salas deJusticia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deBarranquilla y Bogotá, por una parte, y la Jurisdicción Especial parala Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra, entorno a la competencia para juzgar crímenes atribuidos a SalvatoreMancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno. CJU-5520: conflicto de jurisdicciones propuesto por el JuzgadoPenal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para lasSalas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y laJurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección deApelación, por otra. Magistrada ponente:Diana Fajardo Rivera. Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, enparticular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere elsiguiente AUTO Nota preliminar: el caso objeto de estudio involucra decisiones de distintos órganosjurisdiccionales, quienes utilizan un alto número de siglas. La Sala considera que ese volumen deconvenciones puede hacer difícil la lectura; en consecuencia, en esta providencia limitará el uso delas siglas a una pequeña cantidad de estas, que se repiten de manera constante en la narración, así: Nombre ConvenciónJurisdicción Especial para la Paz JEPTribunales, jueces y fiscales de Justiciay Paz JYP

Juzgado Penal del Circuito con funciónde Ejecución de Sentencias para lasSalas de Justicia y Paz del TerritorioNacional Juzgado de ejecución de sentencias deJYP Sala de Reconocimiento de Verdad, deResponsabilidad y de Determinaciónde los Hechos y Conductas de la JEP Sala de reconocimiento de verdad Sala de Definición de SituacionesJurídicas de la JEP Sala de definición Sección de Primera Instancia paracasos de Reconocimiento de Verdad yResponsabilidad de la JEP Sección de reconocimiento de verdad Sección de Primera Instancia paraCasos de Ausencia de Reconocimientode Verdad y Responsabilidad de la JEP Sección de ausencia de reconocimientode verdad Sección de Apelación del Tribunal parala Paz de la JEP Sección de apelación Acuerdo Final de Paz Acuerdo FinalPacto de Santafé del Ralito Pacto de RalitoTabla 1. Convenciones Síntesis de la decisión Asunto. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre los conflictosde jurisdicción provocados entre autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (la Sección deApelación del Tribunal para la Paz) y de la Justicia Penal Ordinaria (las salas de Justicia y Paz delos tribunales superiores de Distrito Judicial de Bogotá y de Barranquilla -CJU-5351y el Juzgadode ejecución de sentencias de JYP -CJU-5520-), con respecto a la competencia para investigar,juzgar y, si es del caso, sancionar los crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marcodel conflicto armado interno. Reclamo de competencia de la JEP. Salvatore Mancuso Gómez presentó una solicitud de

sometimiento voluntario ante la JEP[1]. Aunque inicialmente esta fue negada[2], la Sala dedefinición de situaciones jurídicas y la Sección de apelación de la JEP la aceptaron comocompareciente forzoso, en el entendido de que, si bien los ex paramilitares no pueden acceder a laJEP, Mancuso Gómez integró funcional y materialmente la Fuerza Pública y contó con el podersuficiente, dada su posición de cúspide en la cadena de mando dentro de la organización, paraarticular las acciones entre la institucionalidad y los grupos paramilitares (“sujeto bisagra”).Aunque, en principio, la Sala de definición estimó que solo las conductas que hubiera cometidocomo sujeto bisagra serían de competencia de la JEP, mientras las cometidas como ex paramilitarpuro continuarían bajo el conocimiento de JYP, la Sección de apelación, al revisar dicha

decisión[3], precisó que la JEP era competente para conocer todas las conductas que cometióMancuso Gómez durante el conflicto armado interno. Reclamo de competencia de los órganos de Justicia y Paz. Las salas de Justicia y Paz de lostribunales mencionados indicaron que vienen conociendo distintos procesos contra SalvatoreMancuso Gómez, en el marco del Sistema de Justicia y Paz regulado, en especial, por las leyes 975de 2005 y 1592 de 2012, y advirtieron que la decisión de la Sección de apelación de la JEP, en elsentido de admitirlo como compareciente forzoso, con competencia integral, prevalente yexclusiva, implicaría vaciar sus competencias; iría en desmedro del principio de juez natural, tantodesde la perspectiva del procesado como desde el punto de vista de las víctimas, y podría privar aestas últimas de la indemnización económica, como medida de reparación. Por otra parte, elJuzgado de ejecución de sentencias para las salas de Justicia y Paz argumentó que la JEP podríaadoptar decisiones relacionadas con la libertad de Salvatore Mancuso Gómez y, por lo tanto, incidiren el ejercicio de su competencia en la vigilancia de las condenas parciales impuestas al postuladoen Justicia y Paz. Decisión de la Sala Plena. La Sala concluyó que se satisfacían los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo para encontrar configurado el conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, se refirió alos aspectos generales y a los factores de competencia de los sistemas de Justicia y Paz, y de laJurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, concluyó que a la

JEP no le asiste la facultad deinvestigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Mancuso Gómez por las conductas cometidas en elmarco del conflicto armado. Ello, pues no se satisface el factor personal de competencia, en tantoel referido sujeto fue un comandante paramilitar y los miembros de estos grupos no hacen parte delos sujetos sobre quienes la JEP tiene competencia, según el Acuerdo Final de Paz y sus normas deimplementación.I. ANTECEDENTES

1. Contexto fáctico[4]

1. Salvatore Mancuso Gómez se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de 2006, el Gobierno nacional lo postuló al proceso dejusticia y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y, con posterioridad, fue privado de la libertad. El 13de mayo de 2008, por autorización del entonces presidente de la República y previo concepto de laCorte Suprema de Justicia, fue extraditado a los Estados Unidos de América, país en el que, el 30 de junio de 2015, la Corte del Distrito de Columbia emitió condena de 190 meses[5] en su contrapor el delito de “conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína eimportarla (sic) a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002”. Demanera paralela, en Colombia, Salvatore Mancuso Gómez continuó vinculado en diversos procesosante el sistema de Justicia y Paz por hechos relacionados con el conflicto armado, en el cual –a lafecha– cuenta con tres (3) sentencias transicionales parciales. 2. El 27 de febrero de 2024 regresó a Colombia, luego de cumplir la condena mencionada. El señorMancuso Gómez solicitó comparecer ante la JEP en 2017 y ha complementado dicha solicitud en

dos oportunidades más, hasta el momento de reparto del expediente al despacho sustanciador[6] enla Corte Constitucional. 3. Inicialmente, su solicitud fue negada por la Sala de reconocimiento de verdad. Conposterioridad, la Sección de apelación del Tribunal de Paz ordenó la apertura de una audienciaúnica de verdad para determinar qué aportes podría llevar Salvatore Mancuso Gómez al sistema; y,finalmente, su intención de comparecer ante la JEP fue aceptada con ciertas condiciones por partede la Sala de definición de situaciones jurídicas, en providencia del 17 de noviembre de 2023, ypor la Sección de apelación, en providencia del 13 de marzo de 2024. 2. Decisiones judiciales relevantes 4. En la Jurisdicción Especial para la Paz, diferentes órganos han proferido decisiones con relaciónal sometimiento de Salvatore Mancuso Gómez a dicho sistema. En lo que tiene que ver con esteasunto, dos providencias tienen especial relevancia: la Resolución 3804 del 17 de noviembre de2023, de la Sala de definición, que admitió la comparecencia de Salvatore Mancuso Gómez, y elAuto TP-SA-1633 del 13 de marzo de 2024, de la Sección de apelación, que confirmóparcialmente y modificó la primera. 5. Aunque más adelante se detallará el contenido de tales providencias, en este punto es relevantemencionar que el fundamento principal de ambas decisiones para la admisión de SalvatoreMancuso Gómez a la JEP como compareciente forzoso fue (i) su condición de sujeto incorporadofuncional y materialmente a la Fuerza Pública, (ii) en su rol de “bisagra”, es decir, sujeto capaz dearticular las acciones de los paramilitares con las de la Fuerza Pública, y (iii) su posible condición

de máximo responsable[7], en atención a su posición en la cúspide de la cadena de mando. 6. Respecto de Justicia y Paz, dos salas de los tribunales superiores de distrito judicial y la juez deejecución de penas, autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que administran justicia en estesistema transicional, remitieron a la Corte Constitucional sendos autos en los que proponenconflictos positivos de jurisdicciones con la JEP.2.1. Expediente CJU 5351, breve reseña 7. Primero, mediante Auto de 20 de marzo de 2024, dictado en el marco de una audiencia para elcumplimiento de la Sentencia SU-429 de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[8] propuso conflicto de jurisdicciones contra la JEP y argumentó que,en el Auto TP-SA-1633 de 2024, la Sección de apelación de la JEP ordenó suspender lasactuaciones de JYP respecto de la libertad o responsabilidad de Salvatore Mancuso Gómez,decisión que solo podría ser adoptada por el legislador o por la Corte Constitucional. 8. Segundo, a través del Auto 173 del 3 de abril de 2024, la Sala Penal de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla[9] propuso conflicto de jurisdicciones contrala JEP porque, en su concepto, la providencia TP-SA-1633 de 2024, de la Sección de apelación delTribunal para la Paz de dicha jurisdicción (i) vulnera el principio del juez natural, pues pretendesustituir el régimen aplicable de JYP que ha venido operando de manera satisfactoria, tanto paralos postulados como para las víctimas y (ii) desconoce derechos de las víctimas, en especial, laposibilidad de acceder a una indemnización económica decretada por un juez. 9. El asunto, incluidos los autos de las dos salas de Justicia y Paz recién mencionados, fue radicado

con el número CJU-5351 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[10],quien, por Auto de 19 de abril de 2024, solicitó a la JEP remitir a la Corte Constitucional lasdecisiones más relevantes para el estudio del conflicto planteado por las salas de Justicia y Paz delos tribunales superiores de Bogotá y Barranquilla. La Jurisdicción Especial para la Paz atendiódicho requerimiento. 2.2. Expediente CJU-5520, breve reseña 10. Tercero, a través de informe de la secretaría general de la Corte Constitucional del 29 de mayode 2024, remitido al día siguiente al despacho sustanciador, se informó, de un lado, la radicacióndel CJU-5520, correspondiente a un conflicto positivo de jurisdicción promovido por el JuzgadoPenal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz delTerritorio Nacional contra la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con la competenciapara asumir la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a Salvatore Mancuso Gómez porlos crímenes cometidos en el marco del conflicto armado, y, de otro lado, la solicitud que el mismoJuzgado invocó para acumular su conflicto al trámite del expediente del CJU-5351. 11. En la sesión del 20 de junio del 2024, la Sala Plena de esta Corte aceptó la solicitud deacumulación presentada por el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP (CJU-5520) al CJU-5351.

12. El conflicto de jurisdicción fue planteado por la mencionada autoridad judicial en el auto del 21de mayo del 2024, en el que también dispuso remitir las piezas procesales a esta Corte. De acuerdocon este despacho judicial, el señor Mancuso Gómez se acogió voluntariamente a la Ley 975 de2005, proceso al que no ha renunciado y en el que tiene tres fallos parciales emitidos en su contra,cuya ejecución está a cargo de esa autoridad judicial. 13. Indicó que, como esas sentencias parciales están en firme, no es válido modificar ahora al jueznatural para los hechos por los cuales fue juzgado. Esa posibilidad, además, vulnera el accesoefectivo a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en JYP y su posibilidad de serindemnizadas y acceder a otras medidas de reparación. II. CONSIDERACIONES 14. En atención a la complejidad y novedad del asunto examinado por la Sala Plena, el estudio deeste caso seguirá la siguiente ruta. Primero, se analizarán los requisitos que la jurisprudencia haestablecido para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Segundo, se referirá al marconormativo relevante, explicando los aspectos generales y factores de competencia de Justicia y Paz,y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero, se resolverá el caso concreto. 1. Competencia 15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que sesusciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]. 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver 16. Para que se configure un conflicto de competencias entre órganos de distintas jurisdicciones se deben reunir tres elementos[12]: (i) de acuerdo con el presupuesto subjetivo la controversia debedarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) según el presupuesto objetivo debe existir una causa judicial sobre la cual sesuscite la controversia, es decir, un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) de conformidad con el presupuesto normativo es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. 2.1. Presupuesto subjetivo 17. El presupuesto subjetivo se cumple, pues autoridades de diferentes jurisdicciones –la Sección

constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. 2.1. Presupuesto subjetivo 17. El presupuesto subjetivo se cumple, pues autoridades de diferentes jurisdicciones –la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, por una parte[16]; y lassalas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y de Bogotápertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por otra– se disputan la competencia parainvestigar, juzgar y, de ser el caso sancionar, graves crímenes atribuidos a Salvatore MancusoGómez en el marco del conflicto armado interno. 18. A su turno, el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP, que pertenece al Sistema Especial deJusticia Transicional de la Jurisdicción Ordinaria, reclama su competencia respecto de laJurisdicción Especial para la Paz para continuar vigilando, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015[17], el cumplimientode las penas y obligaciones impuestas, y que se lleguen a atribuir, a Mancuso Gómez en estesistema.19. Finalmente, la Sala precisa que, aunque las autoridades de JYP que promueven este conflictoejercen sus funciones jurisdiccionales en el escenario de un Sistema de Justicia Transicional, hacen

parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Así, en la Sentencia C-319 de 2006[18], la Corte concluyóque la Ley 975 de 2005 no violaba la reserva de ley estatutaria porque no creó una jurisdicciónespecial, sino un procedimiento especial -y transicionalpara el conocimiento de autoridadespertenecientes a la Jurisdicción ordinaria penal. De esto da cuenta el artículo 32 de dichanormativa, que establecía inicialmente que a los tribunales superiores de Distrito Judicial se lesatribuía la competencia para juzgar sus procesos y vigilar el cumplimiento de penas y obligacionesde los condenados, precisando, luego de la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley1592 de 2012, que la vigilancia de las penas y obligaciones correspondía a los jueces con funciónde ejecución de sentencias de las salas de JYP. 20. En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 24 del Decreto 4760 de 2005 y variosacuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en 2006 previeron que, entre otros, los tribunales deBogotá y Barranquilla asumirían las funciones de juzgamiento, estableciendo las salas y el númerode magistrados necesarios. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto1069 de 2015, se reiteró la atribución de los jueces de ejecución para la etapa de vigilancia de lapena. Por tanto, la Ley 975 de 2005 únicamente atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria elconocimiento de un procedimiento transicional especial. 2.2. Presupuesto objetivo 21. El presupuesto objetivo se cumple, pues los órganos mencionados están ejerciendo –opretenden ejercer– jurisdicción para asumir el deber judicial de investigar, juzgar y sancionargraves crímenes y violaciones

Presupuesto objetivo 21. El presupuesto objetivo se cumple, pues los órganos mencionados están ejerciendo –opretenden ejercer– jurisdicción para asumir el deber judicial de investigar, juzgar y sancionargraves crímenes y violaciones de derechos humanos, a raíz de normas expedidas en distintosescenarios de transición entre la guerra y la paz; y todo ello en el marco de dos modelos de justiciatransicional administrados por jurisdicciones distintas. Un modelo plasmado sobre todo en lasleyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; y otro, basado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la LeyEstatutaria 1957 de 2019 y las normas procedimentales de la Jurisdicción Especial para la Paz,contenidas en la Ley 1922 de 2018. 22. Es oportuno precisar que, dado que la JEP aceptó a Salvatore Mancuso Gómez comocompareciente forzoso, la causa que subyace a este conflicto entre jurisdicciones comprende, enprincipio, todos los hechos que, en el marco del conflicto armado interno, lo involucran comocomandante paramilitar durante el período comprendido entre 1989 y 2004, cuando se dio su

desmovilización[19]. Conforme a los parámetros sentados por la Sección de apelación esto implicaque las decisiones relacionadas con el estatus de libertad del compareciente serían también de sucompetencia. 23. Las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Barranquilla y de Bogotápropusieron este conflicto en escenarios relacionados con la definición de una medida sustitutivade la medida de aseguramiento, es decir, en momentos procesales relevantes para definir su estadode libertad. Con todo, el conflicto tiene que ver, de manera más amplia, con la identificación de laautoridad judicial que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional en dos escenarios de justiciatransicional debe investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar las conductas de Salvatore MancusoGómez en el conflicto armado interno. 24. Con relación a este presupuesto, sin embargo, la Sala considera necesario realizar algunasprecisiones que permiten afirmar la existencia de una causa judicial en relación con el desentencias de ejecución de JYP. 25. Dicha autoridad, conforme a las disposiciones citadas, es la encargada de vigilar la ejecuciónde las sentencias transicionales ejecutoriadas que profieran las salas de Conocimiento de JYP delpaís. En ejercicio de esta competencia, entre otras actuaciones, está facultada para (i) vigilar laspenas principales y accesorias, (ii) hacer seguimiento al cumplimiento de la pena alternativa y sueventual revocatoria, (iii) definir sobre la libertad a prueba, (iv) pronunciarse sobre la acumulaciónde penas impuestas y determinar la extinción de las mismas. Esto refleja que el asunto sobre el cualel Juzgado reclama competencia se refiere en especial a los efectos de condenas ya impuestas, y deaquellas que se lleguen a imponer respecto de este compareciente y que conformarán un solo fallotransicional. 26. Este reclamo de competencia de esta última

asunto sobre el cualel Juzgado reclama competencia se refiere en especial a los efectos de condenas ya impuestas, y deaquellas que se lleguen a imponer respecto de este compareciente y que conformarán un solo fallotransicional. 26. Este reclamo de competencia de esta última autoridad de JYP tiene en cuenta que la Sección deApelación del Tribunal de Paz de la JEP afirmó tener la atribución de tomar decisiones sobre lalibertad del compareciente, lo que incluye la concesión de “beneficios transicionales liberatoriospropios de JYP, como la sustitución de la medida de aseguramiento o la suspensión condicional

(arts. 18 A y 18 B, L 975/05)”[20] y la vigilancia del régimen de condicionalidad, del cual haceparte la satisfacción de los derechos de las víctimas, entre otros, del derecho a la reparación. 27. En este contexto particular de la justicia transicional ejercida por autoridades de la jurisdicciónordinaria y de la jurisdicción especial para la paz, la adopción de una decisión que establece laresponsabilidad e impone una sanción no pone término a la posibilidad de adoptar una serie dedeterminaciones sustanciales que involucran la concesión o remoción de beneficios transicionales. 28. Así, en virtud de la competencia que ahora reclama la JEP, podrían otorgarse al señor MancusoGómez beneficios relacionados con la ejecución de la pena de las sentencias emitidas por las salasde Justicia y Paz de los tribunales mencionados. A manera de ejemplo, Mancuso Gómez podría ser

beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada[21] (beneficio transitorio), o de la sustitución de la sanción penal[22] (beneficio definitivo). En esta dirección, la JEP podría tambiénsustituir sanciones, recalificar conductas, o conceder beneficios sobre sentencias dictadas por lajusticia ordinaria, incluidas algunas relacionadas con el estatus de libertad del procesado ocondenado; atribuciones que, en general, el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP considerapropias de su competencia legal. 29. En estas condiciones, para la Corte también es válido dar por acreditado el presupuestoobjetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones en el entendido de que la causajudicial objeto del conflicto entre la JEP y el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP tiene quever con los pronunciamientos sustanciales propios de los sistemas de justicia transicional en elescenario de la ejecución de las sentencias. Entre estos se encuentran los relacionados coneventuales otorgamientos de beneficios a Mancuso Gómez, en particular por la JEP y respecto delas sentencias parciales transitorias que son de conocimiento del Juzgado de ejecución de

sentencias de JYP[23]. 2.3. Presupuesto normativo 30. Finalmente, se acredita el presupuesto normativo porque los órganos jurisdiccionales enconflicto enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, la Salade Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de providenciajudicial, recordó la competencia que le confiere la Ley 975 de 2005 y planteó que la JEP pretendeusurpar sus funciones y crear procedimientos legales; mientras que la Sala de Justicia y Paz delTribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la pretensión de la JEP deasumir la competencia integral en torno a las acciones de Salvatore Mancuso Gómez desconoce elprincipio de juez natural y afirma que el traslado de las actuaciones a la JEP podría afectar elderecho a la reparación de las víctimas, en especial, en lo que tiene que ver con el componenteindemnizatorio. 31. Por último, el Juzgado de Ejecución de sentencias de JYP afirmó su competencia sobre laejecución de las sentencias parciales emitidas por ese sistema, y de las que se lleguen a emitirrespecto del compareciente Mancuso Gómez, en virtud de lo dispuesto, en particular, en el numeral

3º del artículo 32 de la Ley 975 de 2005[24]. En esta dirección, indicó que su competenciacomprende la definición del estatus libertatis, la definición de beneficios transicionalesprovisionales y la administración y vigilancia del régimen de condicionalidad. En su criterio, laasunción de competencia de la JEP vulnera el debido proceso, los principios de reserva legal, eljuez natural y el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en JYP. 32. La Jurisdicción Especial para la Paz, a través de sus salas y secciones, ha dictado unapluralidad de providencias que dan cuenta del origen de este conflicto y que permiten encontrarsatisfecho el presupuesto normativo. Aunque, en estricto sentido, la providencia que provocó elconflicto de jurisdicciones es el Auto TP-SA 1633 de 2024, emitido por la Sección de apelación, esimportante, para una mejor comprensión, referirse a la Resolución 3804 de 2023 de la Sala dedefinición.

 La Resolución 3804 de 2023[25] de la Sala de definición consideró, tras escuchar a MancusoGómez en audiencia única de verdad, que satisfizo las condiciones para comparecer ante el sistemay declaró la competencia de la JEP sobre las conductas relacionadas con macrocasos abiertos en laJurisdicción, siempre que tengan que ver con su condición de sujeto bisagra entre el aparato military el paramilitar en los patrones de su macrocriminal y como posible máximo responsable de laformulación y ejecución de dichos patrones. Con base en la tesis de concurrencia y coordinaciónentre jurisdicciones, las conductas cometidas en calidad de “paramilitar puro” seguirían siendoinvestigadas, juzgadas y sancionadas por JYP y propuso la instalación de una mesainterjurisdiccional.  No obstante, a través del Auto TP-SA 1633 de 2024, la Sección de apelación confirmóparcialmente la Resolución 3804 de 2024 de la Sala de decisión, y la modificó, en el sentido deindicar que la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una competencia integral y prevalente

respecto del señor Mancuso Gómez, es decir, por todas las conductas cometidas por el sujeto[26]. 33. Conclusión. En estos términos, los presupuestos del conflicto se encuentran acreditados y, enconsecuencia, la Sala Plena deberá estudiarlo de fondo. Para tal efecto, a continuación, se ocupará(i) de las premisas y elementos esenciales para dicha definición y, a continuación, (ii) de ladefinición concreta del caso. 3. La justicia transicional en Colombia34. La complejidad del conflicto armado interno en nuestro país es incuestionable. Como lo haresaltado anteriormente la Corte, dicha complejidad se debe a factores como su extensa duración,la multiplicidad de causas y actores involucrados, la degradación de las hostilidades y divisiones políticas, entre otros[27]. Dada esa enorme complejidad, el Estado colombiano ha tenido que creardiferentes mecanismos de justicia transicional con el fin de identificar y juzgar responsables de loshechos ocurridos en el marco del conflicto armado y de conocer la verdad de lo ocurrido en este[28].

35. La justicia transicional ha sido descrita[29] como un mecanismo o un conjunto de mecanismosinstitucionales diseñados para garantizar el tránsito de una situación de guerra o conflicto a una de

este[28].

35. La justicia transicional ha sido descrita[29] como un mecanismo o un conjunto de mecanismosinstitucionales diseñados para garantizar el tránsito de una situación de guerra o conflicto a una de paz, o de un régimen autoritario hacia uno democrático[30]. Ese tránsito debería propiciar laeficacia de los derechos de las víctimas, la estabilidad de la paz y las condiciones socialesnecesarias para erradicar aquellas que crearon el contexto de los crímenes más graves. Las dosmayores experiencias de justicia transicio

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