CC - A132-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A132-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A132-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-132/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 132 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2047
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) instauró, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. GNR 33761 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor Daniel Francisco Cárdenas Rodríguez. Lo anterior, al considerar la entidad que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y, por consiguiente, no se cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión.[1]
2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y resolvió remitir el caso
a dicha pensión.[1]
2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y resolvió remitir el caso a los jueces laborales del circuito de Valledupar. Para sustentar su decisión, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de controversias y litigios sujetas al derecho administrativo. En consecuencia, esa jurisdicción conoce, en materia laboral, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando una entidad de Derecho Público administra su régimen[2] Seguidamente, citó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmando que estas disposiciones le atribuyen la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los procesos que se sigan contra entidades del sistema de seguridad social. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que el órgano de cierre ha mantenido esta postura al tramitar los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.[3]
3. El 18 de enero de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2022, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Fundamentó
su decisión en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, referente a la revocatoria directa de los actos particulares y concretos cuando el titular delderecho niega su consentimiento, señalando que, en ese evento, la entidad pública deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando advierta una posible ilegalidad. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional en Auto 316 del 17 de junio de 2021 atribuyó el conocimiento de asuntos en lesividad de una institución pública de la seguridad social a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4]
4. El 16 de marzo de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que
administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8] Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las
razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[9] Tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que es una controversia de una entidad de la seguridad social con uno de sus afiliados, por lo que el asunto esde conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo propio, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular noautoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[11] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”[12]
10. En Auto 316 de 2021,[13] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021, entre otros.
D. Caso concreto
conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021, entre otros.
D. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar.
12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.
13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[17] 454,[18] y 384 de 2021,[19] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 33761 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual la entidad reconoció ypagó una pensión de invalidez a favor del señor Daniel Francisco Cárdenas Rodríguez, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
Administrativo.
14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2047 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 2047, Documento Digital “02DemandaCC_72179880_Daniel_Cardenas_Demanda.pdf”, folio 2. [2] Ibid., Documento Digital “12Remitir x compet. NRD Laboral. Colpensiones – INAD – Ponente..pdf”, folios 1 y 2.[3] Ibid., folios 2 y 3. [4] Ibid., Documento Digital “04AutoConflictoCompetencia.pdf”, folios 1 y 2. [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada,
entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de
2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97. [12] Ley 1437 de 2011, artículo 104. [13] Expediente CJU-489. [14] Expediente CJU 838. [15] Expediente CJU 866. [16] Expediente CJU-377. [17] Expediente CJU 838. [18] Expediente CJU 866. [19] Expediente CJU-377.