🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1321-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1321-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1321/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades pœblicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1321 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5429.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10

Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2024, a travØs de apoderado judicial, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva instaur(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca1, en la que pretende: “PRIMERA: Que se DECLARE que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA (…) ADEUDA a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO [sic.]

[HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA; (…) la suma de (…) $3.774.746,00 M/CTE, por concepto de servicios de salud, cuya obligaci(cid:243)n se encuentra contenidas en las facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el hecho sØptimo de la presente demanda; como se relaciona a continuaci(cid:243)n: Que se declare que la demandada adeuda a la demandante, por concepto de prestaci(cid:243)n de servicios de salud, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($3.774.746,00) M/CTE, saldo insoluto de la factura de venta No HUN0000894783, radicada y presentada para su pago el d(cid:237)a 20/05/2019, mÆs los intereses moratorios a la tasa mÆxima legal permitida, desde 1 Entidad creada mediante Decreto No. 333 de julio de 2005, en el que seæala que esta entidad tiene el objeto de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en dicho departamento, as(cid:237) como gestionar y financiar la prestaci(cid:243)n oportuna y eficiente de servicios de salud con calidad “a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda”. la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.

SEGUNDA: Que como consecuencia, se ordena [a la demandada a] PAGAR a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO

[sic.] HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (…), la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS

SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($3.774.746,00) M/CTE y que corresponde a cada una de las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de salud all(cid:237) relacionadas”2.

2. En el escrito de la demanda, el Hospital afirm(cid:243) que las facturas de venta por concepto de servicios de salud objeto de litigio fueron generadas a partir de la prestación de “servicios de salud a la poblaci(cid:243)n a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, bajo las modalidades establecidas en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 4747 del 2007, correspondiendo a facturaci(cid:243)n radicada el 20 de mayo de 2019”. En este sentido, explicó que las facturas “fueron debidamente radicadas mediante relación de cobro para su pago ante la [demandada]” y, luego de que vencieron “los tØrminos legales para la presentaci(cid:243)n de glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas mencionadas, y efectuadas las conciliaciones entre las partes, mediante el diligenciamiento de los formatos

de que trata el anexo tØcnico No. 6 de la Resoluci(cid:243)n 3047 de 2008, se logr(cid:243) consolidar el saldo final facturado de la cuenta; sobre la cual aœn no se ha efectuado por la demandada la totalidad del respectivo pago, raz(cid:243)n Østa por la que la demandada se encuentra en mora de cumplir con su obligaci(cid:243)n legal de pago”3.

3. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia y jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en los autos 1088 de 2021, 1282 de 2022 y 177 de 2023 de esta corporaci(cid:243)n que atribuyeron a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de litigios en los que una IPS 2 Archivo “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”. 3 Ib(cid:237)d, p. 5. privada demande a una entidad pœblica y/o a una EPS, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron a favor de poblaci(cid:243)n pobre no asegurada4.

4. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Neiva declar(cid:243) su falta de competencia y jurisdicci(cid:243)n sobre el asunto, provoc(cid:243) conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el asunto a esta corporaci(cid:243)n.

En su criterio, es la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral la competente en esta oportunidad, en virtud de lo dispuesto en los autos 788 de 2021, 177, 324 y 2171 de 2023 de esta corporaci(cid:243)n, en los que se determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en

la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, que se deriven de la existencia de una relaci(cid:243)n contractual entre las partes, tal como sucede en esta oportunidad5.

5. El 29 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho y tres d(cid:237)as despuØs, Secretar(cid:237)a General los remiti(cid:243) para su sustanciaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se 4 Archivo “006AutoRechazaDemandapdf”. 5 Archivo “3SALIDAAOTROS_CONFLICTO2024066J10EJECUTIVOP_20240321143421_”. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se

explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional8. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9. (i) Reglas jurisprudenciales vigentes para asignar la competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados.

8. Son dos los pronunciamientos mÆs relevantes sobre la asignaci(cid:243)n de competencia de procesos declarativos derivados de servicios de salud ya prestados. El primero, es el auto 1088 de 2021. En Øl, la Corte resolvi(cid:243) un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo suscitado a partir de una demanda de reparaci(cid:243)n directa que instaur(cid:243) una IPS en contra de unas entidades territoriales, la cual tenía como pretensión principal que “se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la

cartera adeudada por valor de $1.164.530.001, por concepto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco 7 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idØntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 8 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 9 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. de un contrato estatal”. Después de estudiar algunas normas de competencia de estas jurisdicciones – ver supra 7 y 8 –, se estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud

de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4” del Art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”10.

9. El segundo, es el auto 546 de 2023. En esa oportunidad, la Corte advirti(cid:243) que era necesario ampliar la posici(cid:243)n expuesta. Sobre el particular, explic(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce tambiØn de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas a travØs de una demanda de reparaci(cid:243)n directa o declarativa de (cid:237)ndole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, dado que estas controversias cuestionan la responsabilidad extracontractual de las entidades pœblicas. As(cid:237), se reiter(cid:243) que este tipo de litigios no corresponden a los

previstos en el numeral 2.4 del CPTSS en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social y en cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la 10 Luego, en el auto 1282 de 2022, la Sala Plena retom(cid:243) la citada regla de decisi(cid:243)n para resolver un conflicto suscitado por las mismas jurisdicciones y que se deriv(cid:243) de una demanda ordinaria laboral instaurada por un Hospital en contra de una entidad pœblica y un particular. La demanda surgi(cid:243) debido a que la demandada adeudaba unas facturas a favor de la demandante derivadas de la prestación de “servicios de salud mental (…) a 26 personas de poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable no asegurada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En esa oportunidad y después de realizar un anÆlisis de las normas aplicables y de la figura procesal del fuero de atracci(cid:243)n, la Corte atribuy(cid:243) el conocimiento del asunto a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo debido a que “la materia de la controversia, esto es, la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, no es posible aplicar el numeral 4” del Art(cid:237)culo 2 del CPTSS, ya que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social”. Estas consideraciones fueron aplicadas en los autos 257, 312 de 2023, entre otros. financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a

afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.

10. Las consideraciones de estas dos decisiones fueron reiteradas posteriormente en los autos 1195, 1250, 1527, 164911, 1714, 1752, 197212, 1993, 2120, 2127, 2146, 2194, 2246, 2252, 225913, 2269, 3076, 3116 de 2023; y 139, 245, 403, 453 y 806 de 2024, entre otros.

11. Sin perjuicio de lo anterior, con el auto 1535 de 2023, esta Sala desarroll(cid:243) una nueva l(cid:237)nea aplicable a este tipo de controversias. En esa oportunidad, se estudi(cid:243) un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativo a partir de una demanda ordinaria laboral que instaur(cid:243) una Empresa Social del Estado en contra de una EPS, cuya pretensi(cid:243)n era que “se declarara a la entidad demandada como responsable de la obligaci(cid:243)n de pago de unas facturas adeudadas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, ademÆs de que se ordenara el pago de dichas facturas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud suministrados por el Hospital a afiliados de la EPS”.

12. Para resolver el asunto, la Corte advirtió que en el caso concreto “no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativ[o] y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado

en la clÆusula de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones es la declaraci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del art(cid:237)culo 104 referido, se activarÆ la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”. En este sentido, se observó 11 Existe una variaci(cid:243)n en esta decisi(cid:243)n. Si bien, las partes del conflicto son las mismas jurisdicciones, fue la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria la que plante(cid:243) el conflicto. En todo caso, la Corte ratific(cid:243) que la competencia para decidir las demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pœblica por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011. 12 Auto que reitera el 1649 de 2023, que a su vez es una reiteraci(cid:243)n de los autos 1088 y 546 mencionados. 13 En este asunto, tambiØn se retomaron los autos 1806 de 2022 y 033 de 2023 de este tribunal,

relacionados con controversias que involucran a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar. que “el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no afecta la jurisdicci(cid:243)n que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria”. Esta decisi(cid:243)n fue reiterada en los autos 037, 042 y 796 de 2024.

13. Ahora bien, en el auto 1972 de 2023 se apart(cid:243) de esta decisi(cid:243)n y retom(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. En esta providencia se resolvi(cid:243) un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil a partir de un proceso declarativo instaurado por una IPS en contra de la ADRES14 y la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ, cuya pretensión era que “se declarara que las entidades demandadas estaban obligadas a pagar 56 facturas ($362.571.149) que se generaron por servicios mØdicos psiquiÆtricos no financiados con la UPC y que fueron derivados de la atenci(cid:243)n de pacientes afiliados a la EPS Comparta. Mucho tiempo despuØs de haber sido radicadas en la EPS, las facturas fueron devueltas sin raz(cid:243)n vÆlida”.

14. En concreto, la Sala retom(cid:243) las consideraciones de los autos 389 de

2021 y 1649 de 2023 y remiti(cid:243) la controversia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Si bien, reconoci(cid:243) que el asunto es similar al auto 1535 de 2023, la diferencia radica en que “los conflictos entre una IPS y entidades pœblicas tendientes a que se reconozca quien es el responsable de financiar servicios de salud ya prestados, no corresponde a aquellos asuntos “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jur(cid:237)dicos que se controviertan”15 y en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS. (ii) S(cid:237)ntesis de las reglas que determinan la competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. 14 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 15 (cid:201)nfasis propio.

15. Ahora bien, como ya se detall(cid:243), existen dos l(cid:237)neas de reglas de decisi(cid:243)n aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Sin embargo, la Sala Plena, sin desconocer las particularidades en cada caso concreto y la figura de cosa juzgada de cada decisi(cid:243)n que ya se adopt(cid:243), a partir del presente asunto optarÆ por aplicar œnicamente la l(cid:237)nea establecida en el auto 1088 de 2021 y que, posteriormente,

fue extendida a travØs del auto 546 de 2023. Esto, debido a que es mÆs consistente y congruente con las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia16.

16. En este sentido, la Corte preferirÆ por dar prevalencia a un criterio orgÆnico en este tipo de situaciones. En consecuencia, en aquellos asuntos en los que, se demande a una entidad pœblica a travØs de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirÆ la competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en virtud de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. Esto, en la medida que no corresponden a controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social, sino a la financiaci(cid:243)n de Østos y, por ende, constituyen una disputa de carÆcter econ(cid:243)mico, y no se cumple con lo previsto en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

17. De igual forma, en aquellos casos en los que se demande de manera concomitante a una entidad pœblica y una instituci(cid:243)n de naturaleza privada en el marco de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, salvo las particularidades de cada caso concreto, se deberÆ dar prevalencia a un criterio orgÆnico al momento de determinar cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente.

18. En el siguiente cuadro se explicarÆ lo expuesto hasta el momento: Demanda declarativa derivada de Se atribuye la competencia a la Regla aplicable: Autos 1088 de facturas de salud en las que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso 2021 y 546 de 2023 y art(cid:237)culo 104 demandadaes una entidad pœblica Administrativo del CPACA. 16 Por ejemplo, lo dispuesto en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023.

Cuadro 1: S(cid:237)ntesis de reglas aplicables a procesos declarativos de facturas de salud.

C. Examen del caso concreto.

19. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones:

(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscit(cid:243) entre el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que instaur(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104.4

del CPACA y 2.4 del CPTSS y en distintos pronunciamientos de esta corporaci(cid:243)n.

20. Superado el anterior estudio, se aplicarÆ la regla de decisi(cid:243)n del auto 546 de 2023 y asignarÆ el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. En efecto, se advierte que (i) se trata de un proceso adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, es decir, una entidad pœblica; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social, sino a la financiaci(cid:243)n de estos y, por ende, constituyen una disputa de carÆcter econ(cid:243)mico, y (iii) no se cumple con lo previsto en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

21. AdemÆs, no se trata de una demanda ejecutiva laboral, as(cid:237) como tampoco pretende un recobro a la ADRES, ya que el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan (i) en la declaraci(cid:243)n de la parte demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, (ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios, lo cual, en ninguna medida tiene relaci(cid:243)n con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos el ejercicio de una acci(cid:243)n ejecutiva,

pues no fue el camino elegido por la parte actora.

22. En conclusi(cid:243)n, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y le remitirÆ el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n a los demÆs interesados.

D. Regla de decisi(cid:243)n.

23. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de (cid:237)ndole declarativo en los que se demande a entidades pœblicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10

Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para dar continuidad de la demanda ejercida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5429 al Juzgado 10 Administrativo de Neiva para que continœe con el trÆmite del proceso y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo el Juzgado Municipal de Pequeæas

Causas Laborales de la misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...