CC - A1322-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1322-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1322-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1322/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1322 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3231.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– (en adelante FOMAG), presentó anteel Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto solicitud deejecución de una providencia judicial en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano[1]. En sentencia previa, el 16 de enero de 2018, ese mismojuzgado absolvió al Ministerio de las pretensiones de la señora Beatriz delSocorro Burbano y condenó a ésta última al pago de 849.920 pesos por
concepto de costas procesales[2]. De conformidad con lo expuesto por el Ministerio, la señora Beatriz del Socorro no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3] a pesar de que el 27 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión[4] y de que el 6 demayo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió auto de aprobación de la liquidación de costas[5].
2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor delas costas procesales aprobadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oraldel Circuito de Pasto en el auto del 6 de mayo de 2022, así como por los intereses moratorios[6]. A su vez, solicitó practicar una serie de medidas cautelares[7].
3. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral delCircuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Eljuez consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no escompetente para conocer la ejecución de una sentencia en la que fuecondenada una persona natural. La autoridad judicial citó los artículos 104,168 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 16 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante CGP). Seguidamente citó el Auto 857 de
I. ANTECEDENTES2021 de la Corte Constitucional para indicar que es competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de losprocesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena encostas contra un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[8]. Concluyó que, debido a que en el casoconcreto la parte demandante pretende la ejecución de una condena en costasimpuesta a un particular, la competente es la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Añadió que conforme lo previsto en el artículo 17 del CGPel juez competente para conocer del proceso es el Juez Municipal dePequeñas Causas y Competencia Múltiple del municipio de Pasto. Enconsecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Pasto[9].
4. El 16 de noviembre de 2022, luego del nuevo reparto, el JuzgadoPrimero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró su falta decompetencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[10]. El juezargumentó que el caso versa sobre una solicitud de ejecución en el mismoproceso que dio lugar a la condena en costas. En ese sentido, al no tratarse deun proceso independiente la competencia recae en el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Pasto, dado que esa fue la autoridadjudicial que profirió la sentencia. Citó como fundamento normativo losartículos 298 del CPACA, 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte
Constitucional[11].
5. El 21 de noviembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[12]. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17].Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia seasuscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, quese refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisitoque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pastoque hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otrolado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dePasto en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Con ello, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
10. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecuciónde providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora Beatrizdel Socorro Burbano. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.11. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron lasrazones constitucionales o legales por las que consideran que carecen dejurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Pasto empleó como fundamentosnormativos los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, los artículos 16 y 17 delCGP y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional para argumentar quela competencia recaía en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Porsu parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dePasto sostuvo que la competente para conocer del caso es la jurisdicción de locontencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en los artículos 298 delCPACA, 306 del CGP y en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales proferidaspor jueces de esa misma jurisdicción en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022[18]
12. La Sala Plena concluyó en el Auto 008 de 2022 que el mismo juez deconocimiento que dicta la providencia condenatoria es el competente paraconocer la solicitud de ejecución, siempre que ésta última se presente acontinuación del mismo proceso judicial. En esos casos no resulta relevantela naturaleza del demandado. Esa regla se deriva del contenido del artículo306 del CGP que habilita a la parte acreedora a interponer una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó.
También encuentra respaldo normativo en el artículo 298 del CPACA[19] que dispone que es obligación del juez de conocimiento ordenar elcumplimiento del fallo condenatorio que profirió. Al respecto en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20].13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:
condena”[20].13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[21].
14. Por ende, de conformidad con el Auto 008 de 2022, cuando un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo impone una condena y acontinuación, en el mismo proceso, se presenta una solicitud de ejecución deesa decisión, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es elmismo juez de conocimiento que profirió la providencia condenatoria.
Caso concreto
Caso concreto
15. En el presente caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano anteel Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Por suintermedio, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena encostas proferida por ese mismo juzgado. Por ende, de conformidad con lasconsideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido dedeterminar que corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral delCircuito de Pasto, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución deprovidencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecuciónfue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y nocomo parte de un proceso ejecutivo independiente. 16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3231 alJuzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que procedacon lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a lossujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3231 al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causasy Competencia Múltiple de Pasto, a los sujetos procesales y a los demásinteresados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 1. [1] Expediente Digital. Archivo “2016-108 (5771) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Folio 21. [2] Expediente Digital. Archivo “2016-108 (5771) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Folio 21 [3] Expediente Digital. Archivo “ACT_1000 – SENTENCIA2DA – EDICTOS DE SENTENCIA.pdf”. [4] Expediente Digital. Archivo “ACT_1030 – LIQUIDACIÓN DE COSTAS – ESTADO ADMINISTRATIVO.pdf”. [5] Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 2. [6] Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 5 y 6. [7] Expediente Digital. Archivo “005RemiteCompetencia.pdf”. [8] Expediente Digital. Archivo “005RemiteCompetencia.pdf”. Folio 5. [9] Expediente Digital. Archivo “009AutoSuscitaConflicto.pdf”. Folios 1 a 3. [10] Ibidem. [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “010OficioRemisiónExpedienteCorteCons tucional.pdf”. [12] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3231 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Ibidem. [14]
[ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “010OficioRemisiónExpedienteCorteCons tucional.pdf”. [12] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3231 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Ibidem. [14] [15] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [17] Consideraciones retomadas del Auto 384 de 2023. [18] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [19] Auto 008 de 2022. [20] Ibidem. [21] Auto 008 de 2022. [22]