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CC - A1322-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1322-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1322/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1322 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5435.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Diego AndrØs Supelano Amaya present(cid:243) una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil (Acuasan E.I.C.E – E.S.P). El demandante sostuvo que trabaj(cid:243) para la empresa demandada desde el 19 de enero de 2016 y hasta el 25 de diciembre de 2022, como jefe de sistemas y estad(cid:237)sticas. DespuØs, el 26 de diciembre de 2022, el demandante

suscribió con la empresa un contrato “a término fijo de trabajador oficial” con una duraci(cid:243)n hasta el 25 de junio de 20231.

2. El 25 de junio de 2023 el contrato del demandante fue terminado. Para ese momento, segœn indic(cid:243) el seæor Supelano Amaya, ten(cid:237)a un fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud porque tenía un “trauma ocular derecho, con prótesis ocular y un trastorno en el ojo izquierdo”, lo que le implic(cid:243) una pØrdida de capacidad laboral del 15.88%. Por lo tanto, el demandante indic(cid:243) que la entidad accionada incumpli(cid:243) con su deber de acudir hasta al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci(cid:243)n de su desvinculaci(cid:243)n2.

3. Con base en lo anterior, el demandante solicit(cid:243) que se declare que el contrato a tØrmino fijo que inici(cid:243) el 26 de diciembre de 2022 corresponde a un contrato a tØrmino indefinido, de conformidad una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo de 2021 suscrita por el sindicato del que hace parte y la empresa 1 Expediente digital CJU-5435, documento “002ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDFpdf”, p. 1-3. 2 Ibidem, p. 2. demandada3. As(cid:237) mismo, entre otras pretensiones, el seæor Supelano Amaya solicit(cid:243) declarar que la desvinculaci(cid:243)n laboral efectuada el 25 de junio de 2023 consisti(cid:243) en un despido sin justa causa y basado en razones

discriminatorias relacionadas con su salud4.

4. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander. A travØs de auto del 8 de marzo de 2024, ese juzgado declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo de San Gil, Santander5. La autoridad judicial argument(cid:243) que tom(cid:243) esa decisi(cid:243)n porque el demandante era un empleado pœblico debido a que, segœn los estatutos de la empresa demandada, el cargo del seæor Supelano Amaya era de confianza y estos son considerados como empleados pœblicos en esa entidad6. La autoridad judicial fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 142 de 1994, el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, as(cid:237) como las sentencias de la Sala de Casaci(cid:243)n

Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17531-2017 y SL796-2021.

5. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander. El 10 de abril de 2024, ese juzgado 3 Al respecto, el demandante seæal(cid:243) que en la clÆusula cuarta de la convenci(cid:243)n colectiva, suscrita entre la entidad demandada y ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA SAN GIL, se sostuvo que “[a]

partir de la vigencia de la presente convenci(cid:243)n, la Empresa garantizara la estabilidad en el trabajo a todo el personal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San GilACUASAN E.I.C.E. E.S.P que a la firma del presente acuerdo se encuentren afiliados a SINTRAEMSDES, quedando excluido de todos y cada uno de los contratos de trabajo El Plazo Presuntivo y la ClÆusula de Reserva, seæalados en los art(cid:237)culos 40, 47 y 50 respectivamente del Decreto 2127 de 1945 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 39773 (14972014), feb. 12/14, M. P. Rigoberto Echeverri). As(cid:237) mismo todos los contratos de trabajo a tØrmino fijo de los trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES serÆn modificados a tØrmino indefinido con otro si al contrato, sin que esto implique desmejoras salariales ni prestacionales al trabajador, y la Empresa no cambiara las condiciones de sus trabajadores salvo las que impliquen su mejoramiento de dichas condiciones. Los contratos de trabajo serÆn regulados por las normas del c(cid:243)digo sustantivo del trabajo y en lo sucesivo por el Decreto 1083 de 2015 o la norma que los llegara a modificar”. Expediente digital CJU-5435, documento “003ED_EXPEDIENTE_02ANEXOSDEDEMANDAPDFpdf”, p. 16-22. 4 Expediente digital CJU-5435, documento “002ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDFpdf”, p. 3-4. 5 Expediente digital CJU-5435, documento “004ED_EXPEDIENTE_03AUTORECHAZADEMANDApdf”, p. 1-7.

6 El juzgado sostuvo que el estatuto de la entidad sostiene que quienes desempeæen las funciones de “dirección, conducción y orientación institucionales, o cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, la administraci(cid:243)n y el manejo directo de bienes, dineros o valores de la empresa, acceso a información confidencial o quienes estén asignados al despacho del Gerente” serán empleados públicos. declar(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera7. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para resolver esta controversia porque en este caso, en principio, el demandante es un trabajador oficial8. El juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de abril de 20249, fue repartido a la magistrada ponente el 29 de abril de 2024 y remitido a su despacho el 2 de mayo de 202410.

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica11.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones

8. Este tribunal seæal(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones12: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que 7 Expediente digital CJU-5435, documento “008AUTODECOLISIO_20240004300AUTODECLApdf”, p. 1-2. 8 El juzgado indic(cid:243) que el demandante fundament(cid:243) su demanda en la presunta vulneraci(cid:243)n de normas del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, como aquellas que regulan el tema del preaviso para prorrogar el contrato de trabajo, el despido sin justa causa, el fuero sindical y otras disposiciones de una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, con base en la celebraci(cid:243)n de un contrato a tØrmino fijo de trabajador oficial. 9 Expediente digital CJU-5435, documento “02CJU-5435 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. 10 Expediente digital CJU-5435, documento “03CJU-5435 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 11 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Auto 155 de 2019. administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan

rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscit(cid:243) entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano Diego AndrØs Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos

de (cid:237)ndole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 142 de 1994, el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, as(cid:237) como las sentencias de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17531-2017 y SL796-2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 105 del CPACA. Formas de vinculaci(cid:243)n laboral de las empresas de servicios pœblicos

10. El art(cid:237)culo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios pœblicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en raz(cid:243)n a la conformaci(cid:243)n de su capital. Las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o mÆs del capital pertenece a la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos.

Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los

particulares13.

11. La naturaleza de las empresas de servicios pœblicos se encuentra determinada en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 según el cual “[l]as empresas de servicios pœblicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”14. El parÆgrafo 1 de esta misma norma señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital estØ representado en acciones, deberÆn adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”15. Por consiguiente, todas las empresas de servicios pœblicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas empresas de servicios pœblicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital estØ representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

12. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n laboral de las personas que trabajan en empresas de servicios pœblicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, as(cid:237) como de las empresas de servicios pœblicos constituidas como sociedades por acciones: “[l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios pœblicos privadas o mixtas, tendrÆn el carÆcter de trabajadores particulares y estarÆn sometidas a las normas del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus 13 Ley 142 de 1994, art(cid:237)culos 14.5, 14.6 y 14.7.

14 Ley 142, art(cid:237)culo 17. 15 Ley 142, art(cid:237)culo 17, parÆgrafo 1. servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 17, se regirÆn por las normas establecidas en el art(cid:237)culo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968”16.

13. En consecuencia, se puede establecer que la regulaci(cid:243)n laboral de las empresas de servicios pœblicos que tienen las categor(cid:237)as de privadas o mixtas, estÆ contenida en el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios pœblicos oficiales que se hubieran constituido como empresas industriales y comerciales del Estado estÆn regidas por el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que: “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos”17.

Modalidades de vinculaci(cid:243)n con el Estado para la prestaci(cid:243)n de servicios personales

14. El Estado puede vincular a las personas naturales para la prestaci(cid:243)n de sus servicios personales a travØs de las siguientes modalidades: (i) como empleados pœblicos en virtud de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria; (ii) como

trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral y (iii) como contratistas a travØs de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Las dos primeras modalidades hacen parte de la categor(cid:237)a de servidores pœblicos.

15. La ley es la encargada de definir cuÆles servidores pœblicos tienen la condici(cid:243)n de empleados pœblicos y cuales la de trabajadores oficial. Ello, a 16 Ley 142 de 1994, art(cid:237)culo 41. 17 Decreto Ley 3531 de 1968, art(cid:237)culo 5. partir de “la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen”18. En lo relacionado con las empresas industriales o comerciales del Estado la regla general es que las personas que se vinculen a Østas serÆn trabajadores oficiales y, por excepci(cid:243)n, serÆn empleados pœblicos cuando tengan cargos de administraci(cid:243)n y direcci(cid:243)n.

Esta regla es tambiØn aplicable a las empresas de servicios pœblicos de carÆcter oficial, de conformidad con el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968. Asuntos que corresponden a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci(cid:243)n laboral. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia19

16. El art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 15 del CGP establecen

una clÆusula general o residual de competencia para la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estØn asignados por el legislador a otra jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que Østos se vinculan mediante contratos de trabajo20, por oposici(cid:243)n a los empleados pœblicos quienes, como se dijo, tienen una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la competencia serÆ de la ordinaria en su especialidad laboral. 18 Auto 492 de 2021. 19 Las consideraciones de esta secci(cid:243)n se soportan en lo expuesto en los autos 441, 448, 641 y 872 de 2021 y en el auto 441 de 2022 y auto 110 de 2024. 20 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de

septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa, citado en el auto 314 de 2021.

17. Por su parte, el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral como ya se explic(cid:243), se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades pœblicas. De hecho, dicha excepci(cid:243)n estÆ contenida en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA, segœn el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

18. La Corte Constitucional, en el Auto 494 de 2023, reiter(cid:243) que deben concurrir dos criterios para definir que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgÆnico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jur(cid:237)dica (determinada por la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”21. As(cid:237), serÆ necesario determinar la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado

pœblico o de un trabajador oficial. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo solo serÆ competente cuando estØ involucrada una entidad estatal y un empleado pœblico.

19. En conclusi(cid:243)n, a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los empleados pœblicos y el Estado y, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pœblica, supuesto en el que estÆn incluidos los trabajadores oficiales.

Caso concreto 21 Autos 441 de 2022 y 1595 de 2022.

20. En el presente caso, como se refiri(cid:243) en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el seæor Diego AndrØs Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil. Los argumentos de las autoridades judiciales en conflicto se fundamentaron en el tipo de vinculaci(cid:243)n del demandante con la empresa demandada.

21. Debido a que en este caso no es claro el tipo de vinculaci(cid:243)n que tuvo el demandante con su empleador, esta Sala considera oportuno acudir a la regla

establecida en el auto 494 de 2023 segœn la cual, es posible fijar la competencia a partir de la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandada (factor orgÆnico), su regla general de vinculaci(cid:243)n y las funciones que desempeæaba la accionante (factor funcional). Al respecto, segœn el Acuerdo 01 del 28 de enero de 1991 del Concejo Municipal de San Gil, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil es una empresa de servicios pœblicos oficial y estÆ constituida como empresa industrial y comercial del Estado.

22. Como se indic(cid:243), la Ley 142 de 1994 determina que la vinculaci(cid:243)n laboral de las personas que laboran en empresas de servicios pœblicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado tendrÆn el carÆcter de trabajadores oficiales, a menos de que estØn encargados de actividades de direcci(cid:243)n o confianza, las cuales serÆn ejercidas por empleados pœblicos22.

23. Segœn el art(cid:237)culo 30 de los estatutos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil, adoptados en el acuerdo de junta directiva No. 002 de 2022, la forma de vinculaci(cid:243)n del personal de la empresa es la siguiente: “[l]as personas vinculadas a la planta de personal de la Empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. serÆn por regla general trabajadores

oficiales y por excepci(cid:243)n empleados pœblicos, la vinculaci(cid:243)n y retiro de los servidores de la Empresa se regirá por la Ley” 22 Decreto Ley 3531 de 1968, art(cid:237)culo 5. TendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del Gerente quienes desempeæen funciones de direcci(cid:243)n, conducci(cid:243)n y orientaci(cid:243)n institucionales, o cuyo ejercicio implique la adopci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas o directrices, la administraci(cid:243)n y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores de la empresa, acceso a informaci(cid:243)n confidencial o quienes estØn asignados al despacho del Gerente”23.

24. El seæor Diego AndrØs Supelano Amaya indic(cid:243) en su demanda que su relación laboral con la entidad demandada se derivaba de un “contrato a término fijo de trabajador oficial”. As(cid:237) mismo, el demandante invoc(cid:243) en su demanda la clÆusula cuarta de la convenci(cid:243)n colectiva suscrita entre la entidad demandada y SINTRAEMSDES. El demandante indic(cid:243) ser parte de dicha asociaci(cid:243)n sindical y adjunt(cid:243) un documento de inscripci(cid:243)n de afiliados firmado por Øl. Estos, en principio, constituyen indicios para esta Corte de que la naturaleza del v(cid:237)nculo que ten(cid:237)a el demandante con la empresa demandada era la de trabajador oficial.

25. Al respecto, en auto 1171 de 202124, se concluyó que: “si la demanda

versa sobre una pensi(cid:243)n convencional, el actor tendrÆ la calidad de trabajador oficial”. Sobre el particular, se destaca que, si bien en este caso la pretensión no es, en espec(cid:237)fico, pensional, lo cierto es que resulta adecuado seguir la misma l(cid:243)gica. Ello, pues segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, “el derecho a la negociación colectiva está sujeta a restricciones en el caso de los empleados pœblicos, en tanto, su rØgimen salarial y prestacional estÆ regulado por la ley y el reglamento, de manera que estos servidores estÆn habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinaci(cid:243)n de sus condiciones laborales, a travØs de mecanismos de concertaci(cid:243)n. Los trabajadores oficiales por su parte ejercen este derecho sin limitaci(cid:243)n alguna. Esta circunstancia, proveer(cid:237)a entonces un criterio orientador para determinar la competencia”25. 23 Acuerdo de junta directiva No. 002 de 2022 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil. 24 Reiterado en, entre otras ocasiones, el auto 975 de 2022. 25 Auto 1171 de 2021.

26. Ahora bien, el juez ordinario laboral resalt(cid:243) que el estatuto de la entidad establece que quienes desempeñen las funciones de “acceso a información confidencial” serán empleados públicos. Sobre este aspecto, el parágrafo

tercero de la clÆusula primera del contrato de trabajo mencionado sostiene que las funciones del seæor Supelano Amaya eran: “1.Planear, Coordinar y dirigir la inclusi(cid:243)n de la empresa a las tecnolog(cid:237)as de la informaci(cid:243)n y comunicaci(cid:243)n para hacer mÆs eficientes sus procesos administrativos y operacionales, bajo entornos de mÆxima seguridad que salvaguarden la informaci(cid:243)n digital de la entidad, 2. Vigilar el (cid:243)ptimo funcionamiento de los equipos, redes, aplicaciones computacionales de la empresa, bajo estrictos protocolos generales de seguridad informÆtica. 3. Proyectar las necesidades en materia de tecnolog(cid:237)a que requiera la empresa con el fin de establecer su costo y presentarlo a la direcci(cid:243)n administrativa para que se establezca la posibilidad de incluirlas en el presupuesto.4. Desarrollar y presentar a la direcci(cid:243)n administrativa el plan operativo anual de seguridad informática para la empresa. 5.⁠ ⁠Participar en los proyectos informáticos de la Empresa agregando todas las consideraciones de seguridad informÆtica.6. Asesorar y gestionar los proyectos para la adquisici(cid:243)n de Hardware y software segœn las necesidades de cada una de las dependencias de la entidad.7. Implementar pol(cid:237)ticas y planes de seguridad y protecci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n de la empresa. 8. Administrar la Pagina WEB de la entidad y apoyar los procesos de diseæo, actualizaci(cid:243)n mejora y renovaci(cid:243)n del dominio. 9. Desarrollar pol(cid:237)ticas

para la implementaci(cid:243)n, seguimiento y control de las herramientas tecnol(cid:243)gicas con las que cuenta la empresa. 10 Apoyar a las diferentes dependencias de la empresa para el cargue de informaci(cid:243)n a las plataformas de los entes de control, regulaci(cid:243)n y vigilancia. 11 Vigilar la aplicaci(cid:243)n de los sistemas de copia de seguridad implementados en la pol(cid:237)tica de seguridad de la empresa a fin de que no se pierdan datos si se produce un fallo.12. Apoyar la instalaci(cid:243)n de equipos de c(cid:243)mputo y perifØricos que adquiera la empresa. 13. Coordinar investigaciones de incidentes de seguridad informÆtica. 14. Realizar informes de pol(cid:237)ticas y planes para el cumplimiento de las actividades de MIPG y FURAG entorno a las tecnolog(cid:237)as de la informaci(cid:243)n de la entidad. 15. Realizar actividades de soporte, mantenimiento correctivo y preventivo, para garantizar el correcto funcionamiento de la plataforma tecnol(cid:243)gica informÆtica que soporta los procesos de la es de conformidad con los procesos, procedimientos y normatividad vigente. 16. Capacitar a los equipos de trabajo frente al manejo de las herramientas de carÆcter tecnol(cid:243)gica tanto f(cid:237)sicas como virtuales que se implementan en su dependencia - Sistema œnico de informaci(cid:243)n (SUI), SIGEP, SHIP, y las demÆs que implementen los entes de control y Vigilancia, 17. Mantener los usuarios, contraseæas y accesos a los sistemas por parte de los

usuarios de la Empresa. 18. Ejercer, cuando sea designado, la interventor(cid:237)a o supervisi(cid:243)n de los contratos que correspondan a su Ærea; para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los mismos”26.

27. La Sala Plena considera que, en principio, no es posible determinar que las funciones que desarrollaba el demandante son propias de los empleados pœblicos en la empresa demandada, pues no parecieran estar relacionadas con funciones de direcci(cid:243)n, confianza y/o manejo de la entidad. Con todo, es necesario aclarar que este estudio no es definitivo, pues es a los jueces de instancia a los que les corresponde valorar el material probatorio en su integridad. Las consideraciones desarrolladas en la presente decisi(cid:243)n no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio. As(cid:237), el criterio funcional no podr(cid:237)a darse por resuelto de forma precisa y, por ello, deberÆ ser el juez asignado quien deberÆ reunir los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza del presunto v(cid:237)nculo alegado por el demandante.

28. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, conocer de la demanda presentada por Diego AndrØs Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gesti(cid:243)n EnergØtica de Alumbrado Pœblico de San Gil. La Sala ordenarÆ remitirle el

26 Expediente digital CJU-5435, documento “003ED_EXPEDIENTE_02ANEXOSDEDEMANDAPDFpdf”, p. 4-9. expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un v(cid:237)nculo entre un presunto trabajador oficial y una empresa de servicios pœblicos de carÆcter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, es la autoridad competente para conocer

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