CC - A1323-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1323-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1323/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1323 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5445
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta1, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S., a travØs de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demand(cid:243) al departamento de BoyacÆ y al Consorcio Nuevo Terminal 2 . La empresa demandante manifest(cid:243) que en el aæo 2015 el departamento de BoyacÆ suscribi(cid:243) contrato de obra No. 001414 de 2015 con el Consorcio Nuevo Terminal, para la construcci(cid:243)n de la nueva terminal de transportes del municipio de Tunja. En desarrollo de dicho contrato, el Consorcio Nuevo Terminal, en el 2017, subcontrat(cid:243) a Dieco Ingenier(cid:237)a SAS
para la instalaci(cid:243)n de las redes elØctricas requeridas. La demandante expuso que el contrato estatal fue liquidado el 6 de mayo de 2021, sin que se le haya pagado a la subcontratista la suma de $273.433.435, pese a que lo solicitara tanto al Consorcio como al departamento de BoyacÆ. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) al juez de conocimiento ordenar i) la reliquidaci(cid:243)n del contrato estatal, ii) la liquidaci(cid:243)n del subcontrato y iii) el pago del subcontrato de suministro y obra de instalaci(cid:243)n de redes elØctricas cedido y celebrado entre el Consorcio Nuevo Terminal y Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S.
2. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en auto del 14 de diciembre de 1 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Expediente digital. Archivo “0002ExpedienteDemandapdf “. 20233, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al juzgado civil del mismo circuito. Seæal(cid:243) que, de conformidad con el Auto 348
de 20224, frente a los casos de subcontrataci(cid:243)n en los contratos estatales existe autonomía e independencia en el vínculo, razón por la cual “esta institución hace surgir una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica aut(cid:243)noma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relaci(cid:243)n que preexiste entre el Estado y el contratista”, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, al no ser aplicable la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, prevista en los art(cid:237)culos 104.2 y 141 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 15 de marzo de 20245, el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente, de conformidad con los art(cid:237)culos 141, 142 numeral 2(cid:176) y 155 numeral 5(cid:176) del CPACA. Consider(cid:243) que al ser el departamento de Boyacá “el dueño” del contrato y no existir prueba en el expediente, como el contrato estatal aludido, que permitiera concluir que el departamento no ten(cid:237)a responsabilidades frente a terceros, la competencia
corresponde a aquella jurisdicci(cid:243)n.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 20196 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el 3 Expediente digital. Archivo “0003AutoDeclaracionCompetepdf”. 4 Expediente CJU-409. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Expediente digital. Archivo “0008AutoFecha15032024NoAvocaDdaYProponeConflictopdf”. 6 Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la causa judicial se refiere al proceso judicial promovido por Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S., en contra del departamento de BoyacÆ y del Consorcio Nuevo Terminal. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteraci(cid:243)n del Auto 348 de 2022. En esta providencia la Sala Plena estudi(cid:243) un caso en el cual la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU -, en virtud de un contrato interadministrativo con el municipio de Medell(cid:237)n, suscribi(cid:243) un
contrato de obra pœblica con la empresa CÆlculo y Construcciones S.A., quien a su vez subcontrat(cid:243) a la sociedad Tierras y Estructuras DuvÆn S.A.S. para desarrollar una parte del contrato principal. Esta œltima, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demand(cid:243) a CÆlculo y Construcciones S.A., al municipio de Medell(cid:237)n, la EDU y a Seguros del Estado S.A., y solicit(cid:243) declarar la nulidad del subcontrato as(cid:237) como condenar a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales debido a los incumplimientos en los que incurrieron en la ejecuci(cid:243)n del mencionado contrato. En aquella ocasi(cid:243)n, la Corte concluy(cid:243) que, debido a la naturaleza jurídica de la subcontratación en los contratos estatales, por la que “las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista s(cid:243)lo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-”, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la competente en virtud del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP), siempre que el rØgimen aplicable al subcontrato sea de naturaleza privada. Para llegar a dicha conclusi(cid:243)n debe verificarse: (i) que el contrato sobre el que se plantea la controversia no sea un contrato estatal, por estar suscrito entre particulares y (ii) las condiciones de contrataci(cid:243)n del acuerdo estatal deben permitir evidenciar que no hay relaci(cid:243)n alguna entre la entidad estatal y los
subcontratistas.
6. Aplicaci(cid:243)n del precedente constitucional del Auto 348 de 2022. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 15 del CGP y la regla de decisi(cid:243)n prevista en el Auto 348 de 2022. Lo anterior, con base en que, si bien el subcontrato celebrado entre Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S. y el Consorcio Nuevo Terminal surge con ocasi(cid:243)n del contrato estatal celebrado entre este œltimo y el departamento de BoyacÆ, de lo manifestado por la empresa demandante y en las peticiones anexadas7 se puede establecer prima facie que el subcontrato no es de naturaleza estatal, cuenta con naturaleza aut(cid:243)noma y fue suscrito entre particulares, esto es, entre Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S. y el Consorcio Nuevo Terminal, conformado por Constructora Rodr(cid:237)guez Briæez S.A.S., Quarzo Construcciones S.A.S. y PØrez Ingenier(cid:237)a y Construcciones S.A.S., como se puede apreciar en el documento consorcial y en los certificados de existencia y representaci(cid:243)n aportados en la demanda8.
7. AdemÆs, si bien el juez civil del conflicto manifest(cid:243) que, al no tener acceso al contrato estatal celebrado entre el departamento y el consorcio, resultaba imposible solventar la existencia de responsabilidad de la entidad pœblica, revisada la pÆgina del Secop I9 el despacho sustanciador logr(cid:243) acceder al
contrato y verificar que se trata del contrato estatal nœmero 001414 de 2015 celebrado entre el departamento de BoyacÆ y el Consorcio Nuevo Terminal, cuyo objeto es “construcción de obras de infraestructura física para el nuevo terminal de transporte terrestre de pasajeros del municipio de Tunja” y que, como consta en la clÆusula dØcimo primera, el contratista, en este caso el consorcio, se oblig(cid:243) a mantener indemne al departamento ante cualquier daæo causado a terceros, incluidos los subcontratistas, por lo que prima facie, no le asiste responsabilidad al departamento.
8. Regla de decisi(cid:243)n: “En aplicaci(cid:243)n de la clÆusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular.”10. 7 Expediente digital. Archivo “0002ExpedienteDemandapdf”. 8 Ibidem. 9 Proceso de contrataci(cid:243)n LP 001/2015. Disponible en Secop I y en https://shorturl.at/wxmYQ - Consultado el 22 de julio de 2024. 10 Auto 348 de 2022.
DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado
Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja conocer el proceso judicial promovido por Dieco Ingenier(cid:237)a S.A.S., en contra del departamento de BoyacÆ y del Consorcio Nuevo Terminal. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5445 al Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General