🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1324-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1324-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1324/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1324 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5457

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad. Magistrado sustanciador Juan Carlos CortØs GonzÆlez BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 9 de agosto de 20161, el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop) entabl(cid:243) demanda ejecutiva laboral de mayor cuant(cid:237)a en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolœ. Por su conducto, pretende el pago de $718.727.886 correspondientes a 24 facturas expedidas por la demandante, con ocasi(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n de servicios de personal temporal entre noviembre de 2013 y enero de 20152. Estas facturas habr(cid:237)an sido expedidas con base en los contratos n.(cid:176) 91 de 2013, 92 de 2013, 8 de 2014, 63 de 2014, 64 de 2014,

83 de 2014 y 84 de 20143.

2. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo asumi(cid:243) conocimiento del proceso ejecutivo. El 25 de septiembre de 2023, profiri(cid:243) auto en el que declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad.

Explic(cid:243) que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso5, las 1 Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folio 42. 2 Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 2 a 8. 3 Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 433 a 479. 4 Inicialmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conoci(cid:243) del proceso. No obstante, mediante auto del 17 de julio de 2017, esa autoridad judicial declar(cid:243) su falta de competencia para continuar el trÆmite del asunto y orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la ejecuci(cid:243)n de los t(cid:237)tulos de carÆcter comercial y derivados de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la especialidad civil. Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 138 a 140. 5 Mediante oficio del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo solicit(cid:243) a la

ESE Hospital Local Santiago de Tolú que remitiera “copia de los contratos sindicales o de cualquier clase suscritos con la ejecutante entre los aæos 2013 a 2015 y que sirvan de base para las facturas aportadas como base de recaudo […]”. Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folio 433. facturas que se pretenden ejecutar derivan de obligaciones cuya base son varios contratos estatales celebrados entre Sintrasohop y la ESE Hospital Local Santiago de Tolœ. Conforme lo anterior, seæal(cid:243) que corresponde a los jueces administrativos conocer las controversias que surjan en el marco de los contratos estales en los tØrminos de los art(cid:237)culos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 numerales 2 y 6 de la Ley 1437 de 20116.

3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 9 de abril de 2024, plante(cid:243) el conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocer las controversias derivadas del cobro ejecutivo de facturas de venta.

Asimismo, seæal(cid:243) que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis la competencia judicial resulta inmodificable en virtud del debido proceso. Bajo ese entendido, expuso que en el caso bajo estudio «cuando se libr(cid:243) mandamiento de pago e incluso cuando se profiri(cid:243) el auto de seguir adelante

[con] la ejecuci(cid:243)n, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo fundamento se encontraba dado por t(cid:237)tulos valores como la factura cambiaria […] recaía en la jurisdicción ordinaria»7. Igualmente explic(cid:243) que el objeto de la demanda no se enmarcaba en los presupuestos de los art(cid:237)culos 104 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, estim(cid:243) que el trÆmite del proceso debe ser continuado por el juez civil del circuito.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 20198 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, 6 Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 499 a 502. 7 Expediente digital, archivo «03AutoProponeConflicto-FaltaJurisdiccionpdf». 8 En esa oportunidad la Sala Plena determin(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, expresamente, las razones de

(cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto

concreto. debido a que existe una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil y otra de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Sintrasohop en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolœ, con el prop(cid:243)sito de ejecutar una obligaci(cid:243)n dineraria contenida en varias facturas. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juzgado civil del circuito sostiene que las facturas objeto de ejecuci(cid:243)n derivan de un contrato estatal, por lo cual no es un asunto de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expuso que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil debe continuar con el trÆmite de la demanda en aplicaci(cid:243)n del principio de perpetuatio jurisdictionis y que la controversia no se enmarca en los postulados de los art(cid:237)culos 104 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.

5. Reiteraci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 1382 de 20229. En esta providencia, la Sala Plena estudi(cid:243) un conflicto jurisdiccional suscitado en el marco de un proceso ejecutivo promovido por un sindicato de trabajadores contra una ESE. Segœn se constat(cid:243), la demandante pretend(cid:237)a el pago de unas

obligaciones dinerarias derivadas de varios contratos suscritos entre las partes y desarrollados a travØs del trabajo colectivo de los afiliados part(cid:237)cipes de la organizaci(cid:243)n sindical. En esa oportunidad se fij(cid:243) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer los conflictos jur(cid:237)dicos que versen sobre t(cid:237)tulos ejecutivos derivados de un contrato sindical. Ello, conforme lo dispuesto en los art(cid:237)culos 2.1 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 482 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.

6. Para llegar a tal conclusi(cid:243)n, la Sala Plena explic(cid:243)que el contrato sindical es una especie de negocio jur(cid:237)dico celebrado por «uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestaci(cid:243)n de servicios o la ejecuci(cid:243)n de una obra por medio de sus afiliados»10. Tiene «la naturaleza del contrato civil de prestaci(cid:243)n de servicios o 9 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. Se reiteran las consideraciones realizadas en el Auto 1382 de 2022. 10 Art(cid:237)culo 482 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. de ejecuci(cid:243)n de obra o labor»11 y en ella «el sindicato actœa como persona jur(cid:237)dica»12 que presta un servicio al empleador. Por su parte, las personas que «se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras

encomendadas a travØs de dicho contrato, se denominan afiliados part(cid:237)cipes» y entre estos y la organizaci(cid:243)n sindical «no existe el elemento esencial de la subordinaci(cid:243)n propio del contrato de trabajo»13 porque, en principio, «se encuentra[n] en un plano de igualdad [con el sindicato frente] a la distribuci(cid:243)n de los ingresos provenientes del contrato»14.

7. Segœn el art(cid:237)culo 482 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, «la duraci(cid:243)n, la revisi(cid:243)n y la extinci(cid:243)n del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo» y, por lo tanto, en principio, «corresponde al juez del trabajo decidir los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen en ese convenio colectivo»15. Lo anterior, por cuanto el art(cid:237)culo 9 del Decreto 1429 de 2010 dispone que «[l]a soluci(cid:243)n de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrÆ ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demÆs mecanismos alternativos si as(cid:237) lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente». Por su parte, el art(cid:237)culo 2.1 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social seæala que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social es la encargada de conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Finalmente, para lo que

interesa en la presente causa, el art(cid:237)culo 100 del mencionado c(cid:243)digo procesal establece que «serÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante (…)».

8. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 32756. 13 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011. 14 Ididem. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136. jurisdicciones. En raz(cid:243)n al precedente del Auto 1382 de 2022 que se reitera, corresponde el concomimiento del presente asunto a jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, conforme las razones que se pasan a explicar: (i) el presente conflicto se origin(cid:243) en el marco de un proceso ejecutivo instaurado por Sintrasohop en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolœ, con el que se busca el pago de $718.727.886 contenidos en

24 facturas expedidas por Sintrasohop, y (ii) de acuerdo con el material obrante en el expediente, los t(cid:237)tulos base de la ejecuci(cid:243)n derivan de los contratos n.(cid:176) 91, 92 de 2013; y 8, 63, 64, 83 y 84 de 2014 cuyos objetos contractuales se relacionan con la prestaci(cid:243)n de servicios de personal temporal por parte del sindicato a la ESE.

9. Regla de decisi(cid:243)n: «La jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jur(cid:237)dicos que versen sobre t(cid:237)tulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los art(cid:237)culos 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal.

DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Laboral conocer la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop) contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Santiago de Tolœ.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5457 a la Oficina de Reparto de Sincelejo, para que, de manera inmediata, realice el reparto del expediente de la referencia a los Juzgados Laborales de esa ciudad y para que, una vez se radique este proceso ante el juez laboral, se le informe que debe comunicar la decisi(cid:243)n adoptada en este auto a los juzgados Octavo Administrativo de Sincelejo y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...