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CC - A1325-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1325-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1325/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de entidad pœblica de cualquier rØgimen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1325 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5480.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el

Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo

BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de diciembre de 2021, alrededor de las 5:30 p.m., un grupo de vecinos del barrio Centro Alto del municipio de Rivera, Huila, liderado por

Martha Luc(cid:237)a NarvÆez Leuro, cerr(cid:243) una calle para celebrar la despedida del aæo. Los vecinos utilizaron un trÆiler como tarima, lo que obstruy(cid:243) parcialmente la v(cid:237)a, y no instalaron una seæalizaci(cid:243)n preventiva ni un control

de trÆfico1.

2. A las 6:50 p.m., el joven Luis SebastiÆn Patiæo Garc(cid:237)a conduc(cid:237)a una motocicleta y colision(cid:243) con el trÆiler, pues no exist(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n y hab(cid:237)a poca iluminaci(cid:243)n. Segœn la demanda, el joven Patiæo intent(cid:243) esquivar un veh(cid:237)culo que ven(cid:237)a en la direcci(cid:243)n contraria y, debido a que no se ve(cid:237)a la ubicaci(cid:243)n del trÆiler, choc(cid:243) y result(cid:243) gravemente herido. El joven fue trasladado al Hospital Divino Niæo y luego al Hospital Universitario de Neiva, sin embargo, falleci(cid:243) debido a la gravedad de sus heridas2.

3. Los padres del joven Patiæo Garc(cid:237)a, Wilson Patiæo Castillo y Ofelia del Carmen Garc(cid:237)a `vila, a travØs de su apoderado judicial, solicitaron informaci(cid:243)n sobre el permiso para cerrar la v(cid:237)a y los procedimientos policiales relacionados con el accidente. Frente a esto, la Secretar(cid:237)a General de Gobierno y Social de Rivera afirm(cid:243) que los vecinos solicitaron el permiso el 28 de diciembre de 2021, pero que dicha entidad no lo autoriz(cid:243). No obstante, la Polic(cid:237)a del municipio present(cid:243) un oficio del 29 de diciembre de 2021 en el que aparentemente la Secretar(cid:237)a General de Gobierno y Social autorizaba el

cerramiento3. 1 CJU 5480, Expediente digital: “003DemandaAnexospdf”. p. 1-25. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

4. Adicionalmente, la inspectora de polic(cid:237)a de Rivera remiti(cid:243) informes del accidente, junto con fotograf(cid:237)as y un acta de inventario de la motocicleta.

5. Por lo anterior, Wilson Patiæo y otros familiares de la v(cid:237)ctima, mediante apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa, la Polic(cid:237)a Nacional, y Martha Luc(cid:237)a Narvaez Leuro, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daæos y perjuicios con ocasi(cid:243)n del accidente de trÆnsito en el que muri(cid:243) el joven Luis SebastiÆn Patiæo Garc(cid:237)a. De acuerdo con la demanda, el municipio de Rivera, a travØs de la Secretar(cid:237)a General de Gobierno y Social y la Polic(cid:237)a, fall(cid:243) en su deber de prestar el servicio adecuadamente, pues permiti(cid:243) el cerramiento de la v(cid:237)a sin cumplir con los requisitos legales y sin adoptar medidas preventivas. Asimismo, la Naci(cid:243)n, a travØs del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional, tambiØn es responsable por no ejercer el control y la vigilancia adecuada. Por œltimo, la seæora Martha Luc(cid:237)a NarvÆez Leuro es considerada solidariamente responsable por liderar el cierre de la v(cid:237)a y la

celebraci(cid:243)n del evento sin contar con el permiso adecuado y sin adoptar medidas preventivas. Adicionalmente, los demandantes reprochan que, a partir de los documentos allegados por la inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a es posible evidenciar que la Polic(cid:237)a Nacional se abstuvo de decomisar el trÆiler despuØs del accidente, lo que permiti(cid:243) que continuara su uso durante la fiesta4.

6. Por reparto, el proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, quien, mediante auto del 18 de marzo de 2024, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto5. Para este juzgado, el hecho de que se estØ demandando a una entidad pœblica no genera que necesariamente la competencia deba ser asignada a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. Lo anterior puesto que, es necesario que las acciones u omisiones cuestionadas estØn sujetas al derecho administrativo. AdemÆs, esta autoridad judicial consider(cid:243) que en este caso no hay una causa comœn en la 4 Ibidem. 5 CJU 5480, Expediente digital: “006AutoDeclaraFaltaJurisdicci(cid:243)npdf”. generaci(cid:243)n del daæo, pues a la persona natural se le atribuy(cid:243) que obstruy(cid:243) la v(cid:237)a con el trÆiler, y al municipio de Rivera y la Polic(cid:237)a Nacional se les endilg(cid:243) que permitieron el cierre de la v(cid:237)a y no retiraron la obstrucci(cid:243)n. En ese

sentido, y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura6 y del Consejo de Estado7, ante multiplicidad de hechos que dieron origen a la demanda, resulta inaplicable el fuero de atracci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y, por lo tanto, remiti(cid:243) el asunto a los juzgados civiles del circuito de Neiva.

7. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, quien, mediante auto del 30 de abril de 2024, no avoc(cid:243) conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia8. De acuerdo con este juzgado, la demanda la debe conocer la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, pues el caso se trata de una falla en la prestaci(cid:243)n del servicio, con ocasi(cid:243)n a la habilitaci(cid:243)n para el cierre de una v(cid:237)a pœblica y la celebraci(cid:243)n de un evento masivo el 31 de diciembre de 2021. Esto, con fundamento en el numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el auto 014 de 2022 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado9.

8. El 24 de mayo de 2024, el proceso fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n10.

Este proceso fue repartido a la magistrada ponente mediante auto del 28 de

mayo de 202411. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Fidalgo Javier EstupiæÆn Carvajal. Radicaci(cid:243)n No. 110010102000201901902-00 del 22 de enero de 2020. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. Julio CØsar Uribe Acosta, expediente 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. 8 CJU 5480, Expediente digital: “003AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciapdf”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) del 1 de julio de 2015. 10 CJU 5480, Expediente digital: “001ActaRepartopdf”. 11 Ibidem.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

10. Este Tribunal ha seæalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.

11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones13: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14; (ii)presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que 12 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 13 Auto 155 de 2019. 14 En consecuencia, NO habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16.

12. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.

13. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta para conocer el medio de control de acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa iniciado entre, por una parte,

el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, perteneciente

a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicci(cid:243)n Civil Ordinaria.

14. El objetivo estÆ acreditado porque la disputa que suscit(cid:243) el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por Wilson Patiæo Castillo y otros en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa, la Polic(cid:237)a Nacional, el municipio de Rivera, Huila, y la seæora Martha Luc(cid:237)a NarvÆez

Leuro.

15. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez administrativo consider(cid:243) que no exist(cid:237)a una causa comœn 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 16 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

en la generaci(cid:243)n del daæo entre las entidades demandadas y, en ese sentido, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura17 y el Consejo de Estado18, resulta inaplicable el fuero de atracci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. De otro lado, el juez civil consider(cid:243) que la demanda la debe conocer la justicia contenciosa administrativa, pues trata sobre una falla en la prestaci(cid:243)n del servicio, con ocasi(cid:243)n a la habilitaci(cid:243)n para el cierre de una v(cid:237)a pœblica y la celebraci(cid:243)n de un evento masivo el 31 de diciembre de 2021. Esto, con fundamento en el numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, el auto 014 de 2022 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado19. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

16. En esta ocasi(cid:243)n, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, con ocasi(cid:243)n al conocimiento de una demanda en la que se busca establecer la responsabilidad de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional, el municipio de la Rivera y de un particular en la muerte del joven Luis SebastiÆn Patiæo Garc(cid:237)a.

17. Para estos efectos, la Sala reiterarÆ lo seæalado en el auto 056 de 2022

en lo que se refiere a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado y el fuero de atracci(cid:243)n. Luego, la Sala abordarÆ el caso concreto para determinar cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. 17 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Fidalgo Javier EstupiæÆn Carvajal. Radicaci(cid:243)n No. 110010102000201901902-00 del 22 de enero de 2020. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. Julio CØsar Uribe Acosta, expediente 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) del 1 de julio de 2015. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteraci(cid:243)n del auto 056 de 202220

18. El numeral 1” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, este numeral prevØ que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerá de los siguientes procesos: “[…] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parÆgrafo de dicho art(cid:237)culo establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011: “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%”21.

19. Por su parte, el numeral 1” del art(cid:237)culo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no conocerÆ de: “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades pœblicas que tengan el carÆcter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”22. 20 Consideraciones tomadas del auto 056 de 2022. 21 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 104. 22 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 105.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pœblica, segœn el alcance que tiene esa noci(cid:243)n en el

parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pœblica no se puede catalogar como tal en los tØrminos del referido parÆgrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el art(cid:237)culo 105.1 del CPACA, el competente serÆ el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 17.1, 18.1 y 20.1 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante CGP). Fuero de atracci(cid:243)n

21. Los criterios antes referidos son insuficientes para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultÆnea a entidades pœblicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci(cid:243)n. El fuero de atracci(cid:243)n23 es un fen(cid:243)meno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho pœblico.

22. En consecuencia, la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros24. En este sentido, el Consejo de Estado seæal(cid:243) que, en virtud del fuero de atracci(cid:243)n, por

regla general25, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo 23 El fuero de atracci(cid:243)n, de creaci(cid:243)n jurisprudencial, tambiØn ostenta soporte legal, a partir de la expedici(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daæo estØn involucrados particulares y entidades pœblicas, en la sentencia se determinarÆ la proporci(cid:243)n por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa serÆ competente para su conocimiento y resolución”. 24 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo G(cid:243)mez. 25 El art(cid:237)culo 105.1 del CPACA prevØ los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades pœblicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicci(cid:243)n es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”26. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el anÆlisis probatorio se decida que la entidad pœblica no es responsable de los daæos atribuidos27. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”28.

23. Con todo, el fuero de atracci(cid:243)n no opera de forma automÆtica por el simple hecho de que una entidad pœblica sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado29. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura establecieron algunos criterios orientadores para su aplicaci(cid:243)n, es decir, para determinar si la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han seæalado que los jueces deben verificar que:

(i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos30. 26 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicci(cid:243)n “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracci(cid:243)n, aun cuando al momento de realizar el anÆlisis probatorio del proceso se establezca que

la entidad pœblica, tambiØn demandada, no es responsable de los hechos y daæos que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia VelÆsquez Rico. 27 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico. 28 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ver tambiØn: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: HernÆn Andrade Rinc(cid:243)n. 29 En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputaci(cid:243)n de responsabilidad a una entidad pœblica para que la contienda se

resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio estØ relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P.: Julio CØsar Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestim(cid:243) la (ii)Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicaci(cid:243)n en la litis resultar(cid:237)a competente el juez administrativo, sean condenadas”31. (iii) El demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal32. En este sentido, de ocurrencia del fuero de atracci(cid:243)n, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijur(cid:237)dica. La solidaridad demanda

que el HECHO que da nacimiento a la obligaci(cid:243)n sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoraci(cid:243)n descuidada de la realidad fÆctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver tambiØn, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibici(cid:243)n de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla mØdica en relaci(cid:243)n con la atenci(cid:243)n prestada por el hospital y de un accidente de trÆnsito, respecto del conductor del veh(cid:237)culo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico. Ver

tambiØn, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n tercera, sub-secci(cid:243)n A, radicaci(cid:243)n: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1” de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n tercera, sub-secci(cid:243)n A, radicaci(cid:243)n: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: JosØ Roberto SÆchica MØndez. 31 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia VelÆsquez Rico; Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo G(cid:243)mez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia VelÆsquez Rico; y de 1” de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia VelÆsquez Rico. 32 Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita

considerar razonablemente que la actuaci(cid:243)n del demandado s(cid:237) fue concausa eficiente del daæo, lo que permite evitar que la determinaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de EstadoSecci(cid:243)n Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia VelÆsquez Rico. Providencia del 1” de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, C.P. JosØ Roberto SÆchica MØndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico. acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”33.

24. Los criterios orientadores para evaluar la aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n pretenden, primero, garantizar que la asignaci(cid:243)n de competencia a la

jurisdicción contenciosa administrativa “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”34. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegaci(cid:243)n de que una entidad pœblica pudo haber sido responsable del daæo35. Tercero, de esta forma, preservar el carÆcter de orden pœblico de las normas que definen la competencia36.

25. As(cid:237) las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracci(cid:243)n se circunscribe, en principio, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa para juzgar tanto a las entidades pœblicas como a aquellos sujetos de derecho privado accionados en la misma demanda. No obstante, el fuero no opera de forma automÆtica, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades pœblicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

Caso concreto 33 Ibidem. 34 Sobre el particular expres(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden pœblico y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

35 En este sentido, el Consejo de Estado ha seæalado que con la aplicaci(cid:243)n automÆtica el fuero de atracci(cid:243)n “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02. 36 Sentencia T-1165 de 2003.

26. El conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo por tres razones. Primero, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. De acuerdo con los hechos de la demanda, la instalaci(cid:243)n sin autorizaci(cid:243)n de un trÆiler que cerr(cid:243) parcialmente una v(cid:237)a pœblica ocasion(cid:243) el accidente de trÆnsito en el que muri(cid:243) el joven Luis SebastiÆn Patiæo Garc(cid:237)a. Ello, en raz(cid:243)n a que no se adoptaron las medidas de prevenci(cid:243)n, vigilancia y control requeridas.

27. Segundo, existe una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que las entidades estatales puedan ser condenadas, puesto que se les endilga una falla en el servicio por acci(cid:243)n y/o omisi(cid:243)n que ocasion(cid:243) el accidente del joven Patiæo Garc(cid:237)a. A pesar de que en el caso aœn no es claro si el municipio de

Rivera, Huila, otorg(cid:243) el permiso para utilizar el trÆiler para el evento y, as(cid:237), cerrar parcialmente la v(cid:237)a pœblica, los demandantes afirman que la falla en el servicio ocurri(cid:243) por varios motivos: (i) en caso de que se haya otorgado el permiso, las entidades estatales no le exigieron al particular que cumpliera con la seæalizaci(cid:243)n preventiva para advertir a los veh(cid:237)culos que la v(cid:237)a estaba obstaculizada por la instalaci(cid:243)n de una tarima; (ii) en caso de que no

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