CC - A1329-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1329-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1329 de 2024
Referencia: expediente CJU-5561
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, Putumayo.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1 §1. En el presente asunto hay algunos hechos sobre los que existen versiones contradictorias entre s(cid:237). A continuaci(cid:243)n, se presentan los hechos que, preliminarmente, no presentan controversia entre los elementos que hay en los expedientes tanto de la Justicia Penal Ordinaria como en la Penal Militar: 1 Para la elaboraci(cid:243)n de este apartado se tuvo en cuenta el memorial radicado por la Fiscal(cid:237)a, el 28 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el auto del 12 de marzo del mismo aæo dictado por el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar. Su exposici(cid:243)n en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les estØ otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisi(cid:243)n del asunto, pues
esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicci(cid:243)n en la que se debe adelantar el proceso penal contra Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez y otros. En la justicia ordinaria, la indagaci(cid:243)n se sigue bajo el radicado 865736000530202400030, mientras que en la justicia penal militar el radicado es el 640-2024. Los documentos mencionados se encuentran en el archivo digital “2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf”, pp. 323-335 y 3-31, respectivamente, contenido en el expediente n.” 5561. Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera §2. Brayan Alexander Orozco Zambrano era un soldado que, el 26 de febrero de 2024, sobre las 9:00 p.m., cuando se encontraba en servicio de centinela en el puesto de guardia n.” 5 del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a de Selva n.” 49 (en adelante, Bisol 49), “sorpresiva e inexplicablemente abandonó dicho punto de seguridad y procedió a disparar sobre la humanidad de varios compañeros”. Lo anterior produjo la muerte de un capitÆn, un sargento y otro soldado del ejØrcito. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del EjØrcito y la Polic(cid:237)a de la regi(cid:243)n. §3. Tras atacar a sus compaæeros, Brayan Alexander Orozco Zambrano huy(cid:243) con su arma de dotaci(cid:243)n oficial tipo fusil Galil AR 5.56 mm y cruz(cid:243) el r(cid:237)o CaquetÆ en una canoa artesanal de madera.
§4. El 27 de febrero de 2024, el comandante de la Subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de La Tagua (Putumayo), el subintendente William Armando Mendoza Chilama y el patrullero Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez apoyaban el servicio de seguridad de las instalaciones de la mencionada subestaci(cid:243)n. Esta, a lo largo de ese d(cid:237)a, fue objeto de hostigamientos que llevaron a que se activara el protocolo de defensa en repetidas oportunidades. §5. El mismo d(cid:237)a, a eso de las 5:36 p.m., Brayan Alexander Orozco Zambrano fue visto desde las instalaciones del Bisol49, a travØs de un dron, cuando atravesaba el r(cid:237)o Caquetá con destino al muelle “circunvecino” de la Subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de La Tagua. §6. La embarcaci(cid:243)n se habr(cid:237)a acercado a la orilla del r(cid:237)o, en las inmediaciones de la subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a. Entonces, Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez habr(cid:237)a disparado su arma de dotaci(cid:243)n en contra de Orozco Zambrano. §7. Como quiera que Brayan Alexander Orozco Zambrano result(cid:243) herido, inicialmente lo trasladaron al dispensario mØdico del Bisol49, situado en La Tagua. Posteriormente, fue remitido a la Cl(cid:237)nica Medilaser, ubicada en Florencia (CaquetÆ), donde falleci(cid:243) el d(cid:237)a 28 de febrero siguiente.
§8. Ahora bien, tal como se expuso en el pÆrrafo 1, existen hechos con respecto a los cuales hay versiones contradictorias. A continuaci(cid:243)n, se expondrÆn los supuestos fÆcticos sobre los que hay controversias, sin que esto implique que esta Corte este acogiendo uno u otro relato. §9. En primer lugar, no es claro si el seæor Orozco Zambrano se desplazaba solo o no. De un lado, los polic(cid:237)as Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez y Pedro Antonio Paz Benavides, en sus versiones libres2, afirmaron que este ven(cid:237)a acompaæado en la canoa por una persona, individuo que luego fue identificado como Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe, l(cid:237)der ind(cid:237)gena del seno ancestral de 2 Archivos digitales “1 PARTE CO No 3 P-640-J184IPMpdf”, pÆg. 65 y “1 PARTE CO No 2 P-640J184IPMpdf”, p. 205, respectivamente. Disponibles en el expediente n.” 5561. 2 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera Puerto Pizarro (Amazonas), quien fue capturado por Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez y William Armando Mendoza Chilama, subintendente de la Polic(cid:237)a Nacional3. De otro lado, el seæor Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe afirm(cid:243) en su interrogatorio4 que Øl no estaba en la canoa con Orozco Zambrano, y en los v(cid:237)deos captados por un dron a poca distancia de la canoa no se ve que Orozco
estuviera acompaæado5. §10. En segundo lugar, estÆ en duda si el seæor Orozco Zambrano habr(cid:237)a disparado o no a los polic(cid:237)as cuando la embarcaci(cid:243)n estaba llegando a puerto. De un lado, Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez consign(cid:243), en el acta de captura del seæor Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe6, que uno de los navegantes, vestido con buso verde, pantal(cid:243)n camuflado y botas negras similares a las del EjØrcito Nacional, habr(cid:237)a sacado un arma de la canoa y, sin decir nada, le habr(cid:237)a disparado. Por otra parte, los videos aportados por el Bisol 49, captados por un dron a poca distancia de la canoa, muestran claramente al soldado aproximÆndose a la subestaci(cid:243)n mientras remaba con sus dos manos7. §11. En tercer lugar, segœn el auto del 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa, el subintendente William Armando Mendoza Chilama dijo que se escucharon voces que decían “alto policía, levante las manos, oríllese”8 en momentos, previos a que resultara herido Brayan Alexander Orozco Zambrano, sin que en los v(cid:237)deos grabados por la comunidad se escuche alguna manifestaci(cid:243)n en ese sentido9.
2. Actuaciones procesales §12. Los hechos reciØn expuestos derivaron en investigaciones paralelas por
parte de la Justicia Penal Militar y por parte de la Justicia Penal Ordinaria. La primera se sigue bajo el radicado No. 640-2024, mientras que en la segunda el radicado es el n.” 865736000530202400030. Respectivamente, el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar adelanta investigaci(cid:243)n preliminar frente a la actuaci(cid:243)n desplegada por Pedro Antonio Paz Benavides y Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez, por el delito de homicidio, mientras que la Fiscal(cid:237)a lleva una indagaci(cid:243)n en contra de este œltimo y William Armando Mendoza Chilama, por las conductas de homicidio, privaci(cid:243)n ilegal de la libertad, falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico y fraude procesal. Adicionalmente, la 3 Informe de captura en flagrancia de Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe, disponible en el documento digital “23 Informe investigador de campo Fol 55 a 56 anexos, 57 a 71pdf”, p. 16, contenido a su vez en el expediente n.” 5578. 4 Documento digital “41 Interrogatorio indiciado, Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Seriyatofe Fol 34 a 35 anexos-36 a 38pdf” disponible en el expediente n.” 5578. 5 Sobre el particular, se puede consultar los videos contenidos en el expediente digital n.” 5578, titulados “02 VIDEOS DEL DRONE BISOL N” 49 ACCION DE DISPAROS CONTRA LA HUMANIDAD DEL SOLDADO -ALEXANDER OROZCO” y tambiØn los incorporados a la carpeta n-” 5561 “Habla testigo de hechos en los
que resultó herido soldado señalado de asesinar a tres compañerosmp4”. 6 Informe de captura en flagrancia de Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe, disponible en el documento digital “23 Informe investigador de campo Fol 55 a 56 anexos, 57 a 71pdf”, pÆg. 16, contenido a su vez en el expediente n.” 5578. 7 Expediente digital n.” 5578, archivo “02 VIDEOS DEL DRONE BISOL Nº 49 ACCION DE DISPAROS
CONTRA LA HUMANIDAD DEL SOLDADO -ALEXANDER OROZC.
8 Archivo digital “2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf”, pÆgs. 16, disponible en el expediente n.(cid:176) 5561. 9 Expediente digital n.” 5561, archivo “Video 2024-02-28 at 94808 AMmp4”. 3 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera Fiscal(cid:237)a investiga las actuaciones que tienen relaci(cid:243)n con la aprehensi(cid:243)n de Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe, y espec(cid:237)ficamente con si fue justificada o si se falsific(cid:243) el respectivo informe de captura. §13. Mediante providencia del 12 de marzo de 202410, el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa le solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a que le remitiera (cid:237)ntegramente la investigaci(cid:243)n que adelantaba por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2024. All(cid:237) mismo, le plante(cid:243) un conflicto de competencia entre
jurisdicciones en caso de que esta se considerara competente para conocer de la investigaci(cid:243)n. §14. El 15 de abril de 2024, a solicitud de la Fiscal(cid:237)a, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as cit(cid:243), entre otros, al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa a “audiencia innominada de conflicto administrativo negativo de competencia entre jurisdicciones y formulación de imputación”, la cual se llevar(cid:237)a a cabo el 22 de abril de 202411. §15. Por medio de providencia del 17 de abril de 202412, el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa le inform(cid:243) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as del contenido de la providencia del 12 de marzo de 2024, al tiempo que le propuso conflicto positivo de competencia. §16. Pese a lo anterior, el 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as instal(cid:243) las referidas audiencias13. Durante el transcurso de estas, el juez se declar(cid:243) sin competencia para adelantarlas, habida cuenta que los hechos ocurrieron en Puerto Leguizamo y el fiscal no brind(cid:243) argumentos razonables ni probados para trasladar la competencia del juez por el factor territorial, por lo cual remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Superior de Mocoa para que definiera la competencia. §17. A travØs de Auto del 26 de abril de 2024, la Sala (cid:218)nica de Decisi(cid:243)n del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa14 defini(cid:243) la competencia para conocer de la audiencia innominada y de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, a quien, por conducto de la Secretar(cid:237)a de dicha corporaci(cid:243)n, le remiti(cid:243) las diligencias. §18. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional15. 10 Archivo digital “2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf”, pp. 3-31, disponible en el expediente n.” 5561. 11 Ibid., pp. 205-207. 12 Ibid., pp. 209-241. 13 Ibid., p. 259. 14 Ibid., pp. 299-315. 15 Ibid., pp. 323-335. 4 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. Pronunciamientos de las autoridades judiciales en conflicto 3.1. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar §19. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa emiti(cid:243) providencia en la que dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as proponiØndole conflicto positivo de competencia, reiterando los argumentos expuestos en el auto del 12 de marzo del 2024 en el que hizo lo propio con la Fiscal(cid:237)a. El juez
seæal(cid:243) que bajo el radicado 640-2024 se investiga la conducta del personal de la polic(cid:237)a con respecto a la muerte del soldado regular Brayan Alexander Orozco Zambrano durante un “procedimiento de policía que se llev[(cid:243)] a cabo en… el perímetro de la subestaci(cid:243)n de policía”. En su decisión, puso de presente los eventos ocurridos en el Bisol 49; que entre el 26 y 27 de febrero de 2024 se activó el “plan defensa” en varias oportunidades en la susodicha subestaci(cid:243)n, y que los polic(cid:237)as estaban en un alto estado de alerta generado por el hostigamiento sufrido en horas de la madrugada. §20. A partir de ello, el juzgado penal militar analiz(cid:243) el fuero militar en el caso concreto, concluyendo que s(cid:237) se configur(cid:243). Expuso que los investigados se encontraban en cumplimiento de actos propios del servicio, laborando, sin que se apartaran de la misionalidad constitucional al momento de detonar sus armas de fuego. Puntualiz(cid:243) tambiØn que no es un comportamiento abiertamente contrario a la funci(cid:243)n constitucional que los polic(cid:237)as hayan estado en estado de alerta, dado el contexto expuesto l(cid:237)neas arriba; bajo un plan de defensa, ordenado por el comandante de la subestaci(cid:243)n; tomando posesi(cid:243)n de sus armas para repeler ataques armados, emitiendo (cid:243)rdenes de mando de “alto policía, deténgase, oríllese y levante las manos” y disparando cuanto se incumplieron
tales (cid:243)rdenes. §21. El Juzgado tampoco hall(cid:243) configurada una extralimitaci(cid:243)n de las funciones de los polic(cid:237)as, fundado en que la cantidad de heridas encontradas en el cadÆver de Brayan Alexander Orozco Zambrano dos (2) impactos de armas de fuego–no dan cuenta de una reacci(cid:243)n desmedida. §22. Finalmente, consider(cid:243) que no exist(cid:237)an dudas acerca de las circunstancias en las que se produjo el homicidio de Brayan Alexander Orozco Zambrano, ni tampoco frente a la causa y el modo de su fallecimiento, asegurando que se trata de “un caso de policía (…) que surgi(cid:243) de una necesidad de alerta, la que conllev(cid:243) a la activaci(cid:243)n del «plan defensa», entendido este procedimiento como la realizaci(cid:243)n de actividades preventivas y operativas que permiten contrarrestar un ataque (…) proteger las instalaciones policiales, la vida, bienes y honra de los habitantes del sector, y, primordialmente, la vida de los propios uniformados de polic(cid:237)a que se sintieron amenazados con la presencia de aquel que horas antes, utilizando un arma de fuego de dotaci(cid:243)n oficial, sin premeditación alguna causó la muerte a tres (3) militares”. 5 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera 3.2. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Ordinaria §23. El 29 de mayo del mismo aæo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo profiri(cid:243) auto en el cual se pronunci(cid:243) sobre la solicitud
efectuada por el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Mocoa. Luego de transcribir los hechos narrados por la Fiscal(cid:237)a en el memorial del 28 de mayo de 2024, hizo un anÆlisis sobre los requisitos para la configuraci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar en el caso concreto. La juez estim(cid:243) que las acciones desplegadas por los miembros de la polic(cid:237)a constituyen “un actuar antijuridico que no guarda relación con el servicio”, por lo que el conocimiento de la causa debe ser asumido por la justicia ordinaria. §24. A esa conclusi(cid:243)n arrib(cid:243) la funcionaria luego de valorar el material probatorio que la Fiscal(cid:237)a aport(cid:243), consistente en videos que muestran el momento en que Brayan Alexander Orozco Zambrano fue atacado. De su examen, destac(cid:243) que la v(cid:237)ctima fue observada por los “policiales adscritos a la Subestaci(cid:243)n de Policía” cuando venía “solo, remando aguas arriba (…)”, sin que entonces representara una amenaza o peligro para aquellos, y que los disparos se produjeron sobre un ciudadano en “circunstancias de indefensión e inferioridad”, lo que “rompe todo nexo funcional con el servicio”. §25. La titular del despacho tambiØn tom(cid:243) en consideraci(cid:243)n que la captura de Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe se deriv(cid:243) de un abuso y extralimitaci(cid:243)n de
las funciones constitucionales y legales inherentes al servicio policial, pues calific(cid:243) la detenci(cid:243)n de aquel como una privaci(cid:243)n ilegal de la libertad debido a que no hay sustento fÆctico ni probatorio que dØ cuenta de que aquel se encontraba acompaæando al soldado Brayan Alexander Orozco Zambrano en su canoa ni que portara el arma de fuego tipo Galil AR, calibre 5.56 mm, de uso privativo de las Fuerzas Militares.
4. TrÆmite en la Corte Constitucional §26. El presente conflicto de jurisdicciones fue remitido dos veces a la Corte Constitucional, una por el Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar y otra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu(cid:237)zamo. Ambos expedientes fueron repartidos en sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024. El primer expediente fue repartido, bajo el radicado CJU-5561, al despacho de la magistrada sustanciadora; el segundo fue repartido, bajo el expediente CJU5578, a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §27. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6 Expediente CJU-5561
M.P. Diana Fajardo Rivera
2. Alcance de la presente decisi(cid:243)n §28. La Corte considera pertinente aclarar el alcance de esta providencia. Lo anterior, en el entendido de que, de acuerdo con lo descrito en el apartado de Hechos, las investigaciones de la Justicia Penal Ordinaria y la Penal Militar tienen relaci(cid:243)n con la muerte de Brayan Alexander Orozco Zambrano, pero solo en la primera se indaga por lo relacionado con la aprehensi(cid:243)n de Luis Evelio Rodr(cid:237)guez Ceriyatofe. En ese sentido, ya que ambas jurisdicciones solo estÆn reclamando competencia para investigar el primer hecho, sobre ese punto va a referirse la presente providencia judicial. Ello, sin perjuicio de las medidas de carÆcter procesal que se deriven de lo que se resuelva en este conflicto de jurisdicciones.
3. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto AnÆlisis del caso concreto Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta entre dos controversia sea autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: suscitada por, al menos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto dos autoridades que Leguizamo (Jurisdicci(cid:243)n Penal Ordinaria) y el administren justicia y Juzgado 184 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de pertenezcan a diferentes Mocoa (Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar). jurisdicciones16.
Objetivo: debe existir Se cumple. El conflicto versa sobre el una causa judicial sobre conocimiento de la investigaci(cid:243)n penal que
la cual se presente la actualmente se adelanta contra Pedro Antonio Paz controversia17. Benavides y Darwin Emilio Arcos Rodr(cid:237)guez con respecto a la muerte Brayan Alexander Orozco Zambrano.
Normativo: es Se cumple. Tal como se expuso en los apartados necesario que las 3.1 y 3.2 de los Antecedentes, ambas autoridades autoridades en colisi(cid:243)n judiciales expresaron las razones normativas por hayan manifestado las cuales son competentes para tramitar la expresamente las investigaci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n. razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art. 116, C.P.). 18 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos
aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera Tabla œnica. Configuraci(cid:243)n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia19 §29. Como regla general, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica radica en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su art(cid:237)culo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo, y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio, conocerÆn las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C(cid:243)digo Penal Militar”. §30. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepci(cid:243)n a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acci(cid:243)n es limitado y restringido20. Ello, por cuanto el fuero s(cid:243)lo puede justificarse en atenci(cid:243)n a circunstancias concretas y particular(cid:237)simas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotØticas, pues ello implicar(cid:237)a un trato desigual inaceptable
frente a los demÆs ciudadanos21. La configuraci(cid:243)n del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida22, de ah(cid:237) que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuraci(cid:243)n y, por esa v(cid:237)a, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pœblica en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente23. §31. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a travØs de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pœblica. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicci(cid:243)n s(cid:243)lo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de polic(cid:237)a en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relaci(cid:243)n con el servicio. Es decir, ademÆs de un elemento subjetivo (ser miembro de la 19 Este acÆpite es construido principalmente a partir de los autos A-488 de 2021 (M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar) y A-576 de 2021 (M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas), que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995.
M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-172 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-533 de 2008. (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Alberto Rojas Rios. S.V. Jorge IvÆn Palacio Palacio y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 20 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
21 Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 8 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera Fuerza Pœblica en servicio al momento de la ejecuci(cid:243)n de la conducta), la configuraci(cid:243)n del fuero requiere de la intervenci(cid:243)n de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relaci(cid:243)n con el mismo servicio24. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relaci(cid:243)n directa con una misi(cid:243)n o tarea militar o policiva leg(cid:237)tima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”25. §32. As(cid:237) las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un v(cid:237)nculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”26. Por lo tanto, tal v(cid:237)nculo se disolverÆ
en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados prop(cid:243)sitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”27. §33. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de polic(cid:237)a, legal y constitucionalmente definidas [y] a las (cid:243)rdenes dictadas con estricta sujeci(cid:243)n a esos prop(cid:243)sitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”28. Por tal raz(cid:243)n, aun cuando en la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito los agentes de la Fuerza Pœblica utilicen elementos, indumentaria, tecnolog(cid:237)a, veh(cid:237)culos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una funci(cid:243)n leg(cid:237)timamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no serÆ un delito de competencia de la jurisdicci(cid:243)n penal militar, sino que tendrÆ carÆcter comœn y serÆ objeto de investigaci(cid:243)n y juzgamiento por las autoridades ordinarias29. §34. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fÆctico en el que se cometi(cid:243) el acto
delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operaci(cid:243)n o el acto propio del servicio. Ello, pues s(cid:243)lo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuraci(cid:243)n de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberÆ ser asignado a la Justicia Penal Militar30. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apart(cid:243) o rompi(cid:243) con el servicio que le correspond(cid:237)a prestar y, por esa v(cid:237)a, adopt(cid:243) un tipo 24 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. 25 Ibidem. 26 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 27 Ibidem. 28 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 29 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 30 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, citada. 9 Expediente CJU-5561 M.P. Diana Fajardo Rivera de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrÆ que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitaci(cid:243)n o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci(cid:243)n propia del cuerpo armado, sino de un delito comœn31. §35. En esa misma l(cid:237)nea, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr(cid:243)ximo y directo, mas no hipotØtico y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitaci(cid:243)n deben darse dentro de la realizaci(cid:243)n de una tarea (cid:237)ntimamente relacionada con las
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