CC - A133-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A133-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A133-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-133/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 133 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4820
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Luis Alberto Florez Uribe instauró demanda ordinaria laboral
[2] en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A , Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. Asear S.A E.S.P. Pretende que el juez declare que entre el demandante y la empresa Terminales de Transporte de Medellín existió un contrato laboral, entre el 10 de junio de 2010 y el 29 de febrero de 2020. Además, busca el reconocimiento y pago de los valores faltantes por conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, bonificaciones, sanción moratoria, de forma solidaria entre todas las entidades accionadas.
2. Explicó que las empresas de servicios temporales demandadas lo contrataron para servir como trabajador en misión en Terminales de Transporte de Medellín S.A., para realizar actividades relacionadas con el puesto de impulsador, por lo que aquellas tenían la calidad de simples intermediarios de la relación laboral que en su concepto existió con la entidad pública.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda. Por providencia del 20 de septiembre de 2023 dispuso su falta de jurisdicción.
Expuso que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus colaboradores tienen la categoría de trabajadores oficiales según el Decreto 3135 de 1968. Como el demandante pretende que se
declare la existencia de una relación laboral con dicha entidad, señaló esa autoridad judicial que le corresponde a la jurisdicción contenciosa establecer la eventual condición de trabajador oficial del actor, conforme a la naturaleza de la entidad. Apoyó su dicho en lo resuelto en los autos 1377 de 2023, 1159 de 2021 y 1170 de 2021 de la Corte Constitucional, en los que se estableció que las controversias relacionadas con la declaración y reconocimiento de acreencias laborales frente a un ente estatal, de quien se reclama la condición de empleador, o su responsabilidad solidaria como beneficiario de la obra, deben ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, en auto del 2 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Advirtió que el debate central de este asunto atañe al reconocimiento de una relación laboral entre el señor Flórez Uribe y la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A.; sin embargo, esta entidad tiene la naturaleza de entidad pública, constituida como una empresa de economía mixta, cuya participación pública es de más del 90%, por lo que la vinculación de su personal corresponde a la categoría de trabajador oficial. Por tal motivo, las pretensiones en este caso no pueden ser ventiladas ante esa jurisdicción, pues no aplica lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sino que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, modificado a su vez por el artículo 622 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para asumir el conocimiento del caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues existe una demanda activa que busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. Tercero, satisface el presupuesto normativo en tanto ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez laboral argumenta que la pretensión principal se dirige en contra de una entidad pública y que, por su naturaleza, sus trabajadores son considerados como trabajadores oficiales, condición que debe ser evaluada por el juez contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. De otra parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, modificado a su vez por el artículo 622 del Código General del Proceso, el demandante es considerado un trabajador oficial y, por ende, sus
pretensiones deben ser estudiadas por el juez ordinario laboral. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria
6. En reiteradas ocasiones, la Sala Plena ha indicado que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, […]”. No obstante, cuando se trata de una relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la administración, dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos que de ella emanen. Lo expuesto, conforme la excepción señalada en el artículo 105.4 ibidem. Dicha norma preceptúa que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
7. Ahora bien, dicha excepción tiene relación con lo estipulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece que corresponde al juez laboral conocer y resolver “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En ese orden de ideas, si se trata de un empleado público que prestó sus servicios bajo esa modalidad, la jurisdicción competente para tramitar la demanda será la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, si se trata de un trabajador oficial la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,
será la competente para estudiar los asuntos laborales, configurados por dicha relación.
8. De igual modo, esta Sala ha indicado, en relación con la competencia para conocer controversias laborales en las que se encuentran involucradas entidades públicas, que: “(…) la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u
[3] organismo de la administración pública” . [4]
9. En el Auto 1159 de 2021 , la Sala destacó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer las controversias que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo “-como lo sería el suscrito entre una persona trabajadora y una empresa temporal-”. No obstante, cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pública y
[5] de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales , el juez del conflicto deberá hacer uso de las reglas generales de competencia e inclusive acudir a “la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.
10. De acuerdo a lo expuesto, el juez que resuelve el conflicto podrá verificar si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual remitirá el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras
que, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que deba resolver.
11. El análisis realizado en el Auto 1159 de 2021 sirvió de sustento al Auto
[6] 1439 de 2023 , cuya regla de decisión se reiterará en este asunto. En esta última providencia, la Sala Plena determinó que a: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
12. En aquella providencia, la Sala determinó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que, (i) si bien la demandante fue contratada por una empresa particular, lo que busca es que se reconozca una vinculación laboral con la última entidad pública en la que prestó sus servicios a través de la empresa temporal. De igual modo, (ii) dicha entidad pública (para el caso, el Fondo Nacional del Ahorro), fue constituida como “una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432
[7] de 1998 , tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. Además, [la demandante] al parecer se
desempeñó en el cargo de profesional senior grado 1, razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleada pública, según la citada norma. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia [8] con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA” .
13. De igual manera, advirtió que la Corte ha requerido estudiar en algunos casos la regla de vinculación de la entidad, como parámetro para fijar la competencia de un proceso puesto en su conocimiento con ocasión de un conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, destacó que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la
[9] competencia del asunto” . Naturaleza jurídica y régimen de vinculación laboral en la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A.
14. La sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A., según su acto
[10] de constitución , es una sociedad de economía mixta de carácter municipal con una participación del sector público superior al 90 %. Por esta razón, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplica el régimen de sociedades anónimas, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Está conformada principalmente con aportes de entidades públicas y su principal accionista es el municipio de Medellín. De acuerdo con el artículo 54 de los Estatutos de Constitución: “Todos los Servidores de Terminales de Transporte de Medellín S. A., son trabajadores oficiales, a excepción de los que desempeñan las actividades de dirección y confianza que se precisan a continuación, las que serán ejecutadas por funcionarios que tengan la calidad de empleados públicos” Puntualmente se refieren como empleados públicos los cargos de gerente general; secretaria general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa.
15. En ese orden de ideas, en principio y de manera general, las personas que prestan sus servicios en la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A: son trabajadores oficiales y sólo son empleados públicos quienes desempeñen los específicos cargos determinados en los estatutos.
III. CASO CONCRETO
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En
este caso, Luis Alberto Flórez Uribe presentó una demanda laboral en contra de la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. y de las empresas Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P., para que se declare la existencia de una relación laboral entre él y Terminales de Transporte de Medellín S.A. De igual modo, solicitó se condene a las demás demandadas de manera solidaria al pago de los derechos y de las prestaciones debidas. Tales circunstancias indican que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las siguientes razones:
17. Valga destacar que la relación que surge bajo la modalidad de contratación de personal temporal, es de carácter laboral. Sin embargo, en este expediente a pesar de la existencia de tal contratación, lo que realmente persigue el demandante es declarar la existencia de la relación laboral con Terminales de Transporte de Medellín S.A. y que las empresas temporales respondan solidariamente con aquella.
18. Ahora bien, de acuerdo con los estatutos de Terminales de Transporte de Medellín S.A., esta sociedad tiene, por regla general, vincular a sus colaboradores como trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, al tratarse de trabajadores oficiales tienen una vinculación con la entidad a través de contrato de trabajo. Como Luis Alberto Florez Uribe aparentemente laboró como impulsador, razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería el de empleado público, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la norma en cita y los estatutos de la entidad demandada, solo son empleados
públicos de Terminales de Transporte de Medellín S.A. quienes desempeñen los cargos de gerente general, secretaria general, jefe de la unidad de desarrollo organizacional, jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa.
19. En consecuencia, en el presente asunto no se advierten elementos que indiquen que el proceso deba ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, procede aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con la excepción del artículo 105.4 del CPACA y el artículo numeral 4.2 del artículo 2 del CPTSS.
20. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso instaurado por Luis Alberto Florez Uribe contra de Terminales de
Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de
Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4820 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[2] “Terminales de Transporte de Medellín S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter municipal, cons tuida y registrada de acuerdo con las normas legales, con una par cipación del sector público superior al 90 %, por lo que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y del régimen de sociedades anónimas, con autonomía administra va, financiera y de patrimonio propio. Conformada principalmente con aportes de en dades públicas, en la que su principal accionista es el Municipio de Medellín.” Fuente: h ps://www.medellin.gov.co/es/secretaria-de-movilidad/transporte-publico/buses-demedellin/#:~:text=Terminales%20de%20Transporte%20de%20Medell%C3%ADn,y%20del%20r%C3%A9gimen%20de%20sociedades [3] Auto 264 de 2021, M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [4] M.P. Diana Fajardo Rivera, CJU-220. Reiterada en los Autos 252 de 2022 y 1383 de 2022. [5] Incluyendo la condena en el pago de salarios y prestaciones. [6] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, CJU-3277. La Corte resolvió un conflicto de competencia, en el cual una ciudadana solicitó del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (En adelante FNA) y de una empresa de servicios temporales, el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejador de percibir, incluidos los que se encuentran en
la convención colec va, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior, porque la demandante había sido contratada por la empresa temporal, a través de sucesivos contratos de obra y labor, entre el 8 de febrero de 2016 y el 11 de noviembre de 2019, y que durante ese empo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida al FNA bajo la modalidad de trabajadora en misión, en el cargo de profesional senior grado 1. [7] El ar culo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. [8] Auto 1439 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. CJU-3277. [9] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. CJU-444. [10] Escritura pública N°1693 del 13 de julio de 1977 de la notaria 10 de Medellín, reformada por la escritura pública 443 de 11 de mayo de 2007, de la notaria 27 de la misma ciudad.