CC - A1330-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1330-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1330-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1330/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1330 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3309
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 57 Administrativo Oral del Circuitode Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2021 la Administradora colombiana depensiones (en adelante, “Colpensiones”) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Aidée Ladino Fandiño[1].Mediante ella pretende (i) que se declare la nulidad de la Resolución “DPE4110 del 07 de junio de 2019, resolución SUB 115980 del 14 de mayo de 2019 y la resolución SUB 76381 del 28 de marzo de 2019”[2], por las cualesreconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a LadinoFandiño. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (ii) que seordenara al extremo demandado reembolsar a Colpensiones la totalidad de
las sumas de dinero que haya recibido por ese concepto[3].
2. Sometida a reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 57Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (en adelante, “el Juzgado administrativo”). Mediante auto del 04 de marzo de 2022[4] esa célulajudicial declaró su falta de jurisdicción sobre este asunto. La motivación quetuvo para concluirlo fue que el causante de la pensión de sobrevivientes noera un empleado público, sino que siempre había estado vinculadolaboralmente al sector privado. De modo que el conocimiento de estacontroversia le correspondía a la especialidad laboral de la JurisdicciónOrdinaria (en adelante “JOL”) de conformidad con los artículos 104 y 105 dela Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A”); y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[5].
3. Por ese motivo, el Juzgado administrativo sometió el expediente areparto dentro de la JOL. Allí le correspondió el conocimiento de la demandaal Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (en adelante, “el Juzgadolaboral”). Este también rechazó ser el competente para asumir el juzgamientode este proceso mediante auto del 02 de agosto de 2022[6]. En síntesis,expuso que lo pretendido por Colpensiones era la anulación de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento de un derecho[7]. El Juzgado laboral señaló que, de conformidad con los artículos 97 y 138 delC.P.A.C.A., cuando un particular no dé su consentimiento para que serevoque un acto administrativo que lo beneficia, la administración deberá
demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[8] (enadelante, “JCA”).
4. En consecuencia, el Juzgado laboral propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[9]; y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que lo dirimiera[10]. Este fue radicado enla Secretaría General de la corporación el 01 de diciembre de 2022; repartidoa la magistrada sustanciadora el 06 de junio de 2023; y entregado a sudespacho el 09 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.
7. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que elJuzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y elJuzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad (que son quienesrechazan asumir el conocimiento de un asunto) son dos autoridadesque administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgadoadministrativo, dentro de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo; el Juzgado laboral, dentro de la Jurisdicción Ordinaria.Así, comoquiera que dos autoridades de distintas jurisdiccionesrechazan su competencia, el presupuesto subjetivo está satisfecho.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La controversia queoriginó el conflicto interjurisdiccional no es de naturaleza política niadministrativa, sino jurisdiccional. La demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho propuesta por Colpensiones es un trámitede naturaleza jurisdiccional que no ha sido resuelto todavía, sino queestá en curso.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como se explicó en losantecedentes de esta providencia, el Juzgado administrativo manifestó,expresamente, las razones de índole legal que, en su criterio, leimpiden asumir el conocimiento de este proceso (cfr., antecedente 2); yel Juzgado laboral hizo lo propio (cfr. antecedente 3).
8. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta laadministración solicitando la anulación de sus propios actosadministrativos. Reiteración Auto 316 de 2021.
9. Mediante el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte fijó una reglaque debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales. Según ésta,“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejerciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asuntoserá competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, confundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de2011”.
10. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en laJCA y no en la JOL es que “el ordenamiento jurídico ha dispuesto unaherramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedandemandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público yde derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el
respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social”[14].Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar ala administración la oportunidad de controvertir sus propios actosadministrativos ante un Juez de la República.
11. El modo en que la administración puede ejercer esta acción delesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en losartículos 97, 104, y 138 del C.P.A.C.A. El primero de ellos dispone que“cuando un acto administrativo (…) haya creado o modificado una situaciónjurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igualcategoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso yescrito del respectivo titular”. Ahora bien, “si el titular niega suconsentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a laConstitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[15] [énfasis añadido].
12. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo estableceque toda persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado enuna norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del actoadministrativo particular (…) y se le restablezca el derecho (…)”. Este es,precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administracióndebe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona enun derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante lanulidad y restablecimiento del derecho se ventilan “litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[16], aunque puedan estar relacionados con temas de la
Seguridad Social[17].
III. CASO CONCRETO
administrativo”[16], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[17].
III. CASO CONCRETO
13. La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competentepara asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones encontra de Aidée Ladino Fandiño. La razón de ello es que esa demandaconsiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hecho de que laadministración persigue dos cosas:
● Que se declare la nulidad de la Resolución “DPE 4110 del 07 de juniode 2019, resolución SUB 115980 del 14 de mayo de 2019 y la resolución SUB 76381 del 28 de marzo de 2019”[18], por las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a Ladino Fandiño[19].
● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremodemandado reembolsarle a Colpensiones la totalidad de las sumas dedinero que haya recibido por ese concepto, ya que no tendría motivo para haberlas recibido[20].
14. Dado que la administración está ejerciendo el medio de controldescrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera queel artículo 97 de esa Ley dispone que la administración deberá demandar elacto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, lecorresponde a esa Jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda deColpensiones contra Aidée Ladino Fandiño. Recuérdese que, ante laexistencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general decompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino queprevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre
cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[22].
15. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un actode su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientodel derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[23].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de locontencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado 57 Administrativo Oral delCircuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de AidéeLadino Fandiño a raíz de las Resoluciones DPE 4110 del 07 de junio de2019; SUB 115980 del 14 de mayo de 2019; y SUB 76381 del 28 de marzode 2019.
Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3309 al Juzgado 57Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para lo de sucompetencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifiqueesta decisión a las partes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA quecomunique esta decisión al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., el documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [3] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Aunque el pronunciamiento no está dentro del expediente digital radicado en la Secretaría General de la Corte Cons tucional, la magistrada sustanciadora lo extrajo del microsi o dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para que el Juzgado administra vo publique sus providencias. Cfr., la página 37 del documento que se ubica en la siguiente dirección electrónica:
h ps://www.ramajudicial.gov.co/documents/7817763/97027732/AUTOS+009.pdf/1e97e20a-add7-43d6-853f-8378b78dcd85. [5] Cfr., la página 42 del documento recuperado de la siguiente dirección electrónica: h ps://www.ramajudicial.gov.co/documents/7817763/97027732/AUTOS+009.pdf/1e97e20a-add7-43d6-853f-8378b78dcd85. [6] Cfr., el documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf” [7] Cfr., página 3 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”. [8] Cfr., páginas 3 - 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”. [9] Cfr., página 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”. [10] Cfr., página 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”. [11] «ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones». [12] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de
2019). [14] Auto 316 de 2021. [15] Ar culo 97 de la Ley 1437 de 2011. [16] Ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011. [17] Auto 316 de 2021. [18] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [19] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [20] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [21] Ar culo 97 de la Ley 1437 de 2011. [22] Auto 316 de 2021. [23] Auto 316 de 2021.