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CC - A1330-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1330-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1330/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pœblica o un particular que desempeæe funciones administrativas

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1330 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-5589

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta Civil Del Circuito De BogotÆ y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de BogotÆ - Secci(cid:243)n Primera.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

BogotÆ, D. C., 08 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Luis Alfredo Cuadros interpuso acci(cid:243)n popular contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pœblica, al desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos y a la protecci(cid:243)n de los consumidores, al omitirse en la publicidad de los productos la leyenda sobre la advertencia de las bebidas alcoh(cid:243)licas.

2. En los hechos narrados en el escrito de la demanda, el ciudadano afirma que Linio Colombia SAS es una sociedad que cuenta con una plataforma comercial en internet y una aplicaci(cid:243)n, a travØs de las cuales sirve de intermediario entre vendedores y consumidores para la comercializaci(cid:243)n de diversos productos. Por su parte, la Distribuidora de Vinos y Licores SAS y/o Dislicores SAS es una sociedad que, segœn el objeto social, se dedica a «la compra, venta, importaci(cid:243)n y distribuci(cid:243)n al por mayor o al menudeo de productos alimenticios, nacionales o extranjeros, tales como conservas, dulces en general, confiter(cid:237)a y galleter(cid:237)a en todos sus ramos. B) La compra, venta, importaci(cid:243)n, distribuci(cid:243)n y comercializaci(cid:243)n de rancho, vinos, cerveza y licores al por mayor o al menudeo, sean nacionales o extranjeros, la importaci(cid:243)n, exportaci(cid:243)n, distribuci(cid:243)n, suministro fabricaci(cid:243)n por cuenta propia o mediante contratos con terceros, y venta al por mayor y al detal de productos como bebidas alcoh(cid:243)licas, en este caso en espec(cid:237)fico TEQUILA 1800 REPOSADO».1 Este œltimo producto cuenta con registro sanitario Invima. Por otro lado, Bavaria y CIA, es una sociedad que se dedica a la fabricaci(cid:243)n, elaboraci(cid:243)n, importaci(cid:243)n y venta de cervezas, la producci(cid:243)n y transformaci(cid:243)n de bebidas alimenticias o fermentadas o destiladas, as(cid:237) como la

fabricaci(cid:243)n, producci(cid:243)n y transformaci(cid:243)n de toda clase de bebidas, entre ellas, la cerveza Club Colombia Dorada, Club Colombia Negra y Corona. Estos productos cuentan con registro Invima.

3. Con todo lo anterior, el demandante asegur(cid:243) que en la aplicaci(cid:243)n de Linio Colombia para celulares «se hace publicidad de las Cervezas Club Colombia Dorada, Club Colombia Negra, Corona y el Tequila 1800 Reposado (…) a simple vista de los consumidores y compradores sin que se denote en la aplicaci(cid:243)n (APP) de LINIO para celulares, las leyendas exigidas por las leyes 30 de 1986, 124 de 1994 y 472 de 1998, consistentes en precisar que “EL 1 Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pÆg. 2.

ALCOHOL ES NOCIVO Y PERJUDICIAL PARA LA SALUD y

PROHIBASE EL EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A

MENORES DE EDAD”».2

4. El ciudadano adjunta fotograf(cid:237)as sobre aquella publicidad y argumenta que la omisi(cid:243)n de las advertencias legales «promueve el consumo excesivo de bebidas alcoh(cid:243)licas y lo que es peor, la ingesta por parte de menores de edad.

Estas sociedades han omitido el cumplimiento de sus funciones al no ejercer acciones de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control en debida forma y al autorizar materiales publicitarios con leyendas que no son visibles a los ojos del consumidor y que no cumplen con el prop(cid:243)sito pretendido por la normativa y lo mÆs gravoso, incita al consumo de menores de edad».3

5. Con base en lo anterior, interpuso acci(cid:243)n popular y como pretensiones principales plantea las siguientes: «1. Declarar a LINIO COLOMBIA S.A.S propietaria de la pÆgina de internet y su domino LINIO.COM, y en espec(cid:237)fico la de su aplicaci(cid:243)n (APP) para celulares, por medio de su publicidad en su pÆgina de internet y APP·S de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relaci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n y publicidad de las mismas y permitir la violaci(cid:243)n de los derechos a la seguridad y salubridad pœblicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos.

2. Declarar a la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S/ DISLICORES S.A.S de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relaci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n y publicidad exterior de las mismas y permitir la violaci(cid:243)n de los derechos a la seguridad y salubridad pœblicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos.

3. Declarar a la sociedad BAVARIA Y CIA S.C.A. de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relaci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n y publicidad exterior de las mismas y permitir la violaci(cid:243)n de los

2 Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pÆg. 4. 3 Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pÆg. 4. derechos a la seguridad y salubridad pœblicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos.

4. Ordenar a LINIO COLOMBIA S.A.S y las sociedades

DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A. a la correcci(cid:243)n de su omisi(cid:243)n mediante una publicaci(cid:243)n/o publicidad dentro de las pÆginas de internet de linio.com y/o en espec(cid:237)fico en su aplicaci(cid:243)n (APP) para celulares y/o de igual nivel donde se aclare su yerro y omisi(cid:243)n acerca de la publicidad de las bebidas alcoh(cid:243)licas TEQUILA 1800 REPOSADO, CERVEZA CLUB COLOMBIA DORADA, CERVEZA CLUB COLOMBIA NEGRA y la CERVEZA CORONA, y se expongan las leyendas exigidas por ley dentro de la publicidad hecha en la aplicaci(cid:243)n (APP) para celulares de la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S.

5. Ordenar a LINIO COLOMBIA S.A.S por intermedio de su publicidad en su pÆgina de internet LINIO.COM y en espec(cid:237)fico en su aplicaci(cid:243)n (APP) para celulares y las sociedades DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A abstenerse de realizar publicidad de las bebidas alcoh(cid:243)licas de los productos tequila

1800 REPOSADO, CERVEZA CLUB COLOMBIA DORADA, CERVEZA CLUB COLOMBIA NEGRA y CERVEZA CORONA, sin dar cumplimiento a las disposiciones vigentes.

6. Que se condene a LINIO COLOMBIA S.A.S, DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A a pagar al aqu(cid:237) demandante las costas del proceso si se llegara a demostrar el derecho aqu(cid:237) demandado, en una cantidad proporcional al daæo y al beneficio que representa para la empresa antes seæalada frente al perjuicio causado a la comunidad en general».4

6. El 1” de junio de 2021 el proceso le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ, quiØn admiti(cid:243) la demanda el 8 de junio del mismo aæo y, entre otras cuestiones de trÆmite, orden(cid:243) vincular al 4 Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pÆg. 17.

Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al INVIMA.

7. Luego de recibir los escritos de defensa de las entidades demandadas y vinculadas al proceso y adelantar otras actuaciones procesales, mediante auto del 11 de enero de 2024, la misma autoridad judicial resolvi(cid:243) remitir el proceso a reparto de los juzgados administrativos, porque consider(cid:243) que a pesar de que la parte demandante dirigi(cid:243) sus pretensiones contra entidades particulares, lo cierto es que atribuye tambiØn responsabilidad por omisi(cid:243)n al

Invima. En esa medida, segœn la sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado del 3 de julio de 20185, se configura la responsabilidad del Invima por la omisi(cid:243)n de las funciones de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control sobre la publicidad de bebidas alcoh(cid:243)licas, al ser la autoridad competente de expedir los registros sanitarios y las autorizaciones correspondientes. Por tanto, de oficio o a petici(cid:243)n de cualquier persona, se debe iniciar, inmediatamente, las investigaciones pertinentes en su calidad de autoridad sanitaria.6

8. Conforme lo anterior, el juzgado argument(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 245 de la Ley 100 de 1993, en el que se cre(cid:243) el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y en virtud del cual se expidi(cid:243) el Decreto Ley 1290 de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercializaci(cid:243)n y consumo de bebidas alcoh(cid:243)licas. En ese orden, es esta autoridad la responsable de verificar que la publicidad de los productos, como bebidas alcoh(cid:243)licas, «se estØ haciendo con la advertencia de la prohibici(cid:243)n del expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y la leyenda de que el exceso de alcohol es perjudicial para la salud, y la omisi(cid:243)n en esa funci(cid:243)n de vigilancia y control, podr(cid:237)a conllevar la vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos invocados por el accionante.»7

9. El juzgado precis(cid:243) que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, se debe remitir por competencia a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa los casos en los que el operador judicial concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pœblica o con personas privadas que desempeæen funciones administrativas, pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos. Por tanto, el juzgado 5 Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-31-034-2009-00195-01(AP)REV 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 71. 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 71. concluy(cid:243), que al estar vinculado el Invima y al estar en entredicho su responsabilidad por omisi(cid:243)n, deb(cid:237)an remitirse las diligencias a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, «quien es la competente para conocer de asuntos donde intervienen entidades pœblicas, toda vez que las eventuales (cid:243)rdenes que pudieran emitirse en este asunto pueden extenderse al INVIMA».

10. El 20 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de BogotÆ resolvi(cid:243) devolver el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ al evidenciar que la contenciosa administrativa no es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocerlo. Al respecto, precis(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 27 del C(cid:243)digo General del Proceso «la competencia no variarÆ por la

intervenci(cid:243)n sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso». Cit(cid:243) el Auto 073 de 2022 de la Corte Constitucional, y subray(cid:243) que, si la parte demandada se conforma por entidades particulares, les corresponde a los jueces civiles el conocimiento del asunto, independientemente de si posteriormente resulta vinculada una autoridad de naturaleza pœblica. De esa forma, adujo que en el caso del seæor Cuadros, la demanda se dirigi(cid:243) contra sociedades comerciales privadas, œnicamente. Por tanto, la vinculaci(cid:243)n del Invima a la acci(cid:243)n popular no desvirtœa la competencia del juzgado civil.8

11. Una vez devuelto el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ, mediante auto del 8 de mayo de 2024 resolvi(cid:243) provocar el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

12. El expediente fue remitido el 13 de junio de 2024 a la Corte Constitucional y repartido para su sustanciaci(cid:243)n el 5 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, segœn lo dispuesto en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 75.

Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones9

14. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que dos o mÆs autoridades judiciales (i) se rehœsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, (ii) pretenden iniciar o continuar con el trÆmite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).10

15. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervenci(cid:243)n de la Corte Constitucional.11 Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para s(cid:237) o niegan [su competencia]».12

16. Con sustento en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:13

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas

autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.14 (ii) Presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse 9 Los pÆrrafos introductorios de este acÆpite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). 10 Auto 717 de 2018. 11 Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018. 12 Auto 580 de 2018. 13 Auto 155 de 2019. 14 Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996. que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional.15 (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un

pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

17. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo).

Segundo, la controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la acci(cid:243)n popular presentada por el seæor Luis Alfredo Cuadros contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pœblica, al desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos y la protecci(cid:243)n de los consumidores, al omitirse en la publicidad la leyenda de bebidas alcoh(cid:243)licas (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto el Juzgado

Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ, como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, presentaron argumentos de naturaleza normativa que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se expuso en los antecedentes (presupuesto normativo).

18. En consecuencia, la Sala resolverÆ el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer 15 Cfr. art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n. cuÆl de ellas debe conocer y resolver la demanda de acci(cid:243)n popular interpuesta

por Luis Alfredo Cuadros.

19. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciarÆ brevemente sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que determina la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de las acciones populares, para luego, analizar y decidir el caso concreto.

Jurisdicci(cid:243)n competente para conocer y decidir las acciones populares contra particulares16.

20. Las acciones populares son una de las acciones de naturaleza constitucional, dispuestas en el art(cid:237)culo 88 de la CP y que tienen como objeto de protecci(cid:243)n «los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pœblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ(cid:243)mica y otros de similar naturaleza (…)».17

21. La Ley 472 de 1998, «Por la cual se desarrolla el art(cid:237)culo 88 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia en relaci(cid:243)n con el ejercicio de las acciones

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», en su art(cid:237)culo 9 establece la procedencia de las acciones populares. Al respecto, seæala que «[l]as acciones populares proceden contra toda acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos». Las acciones populares pueden estar dirigidas contra «el particular, persona natural o jur(cid:237)dica, o la autoridad pœblica cuya actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interØs colectivo. En caso de existir la vulneraci(cid:243)n o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderÆ al juez determinarlos» (art. 14 de la Ley 472 de 1998).

22. En cuanto a la jurisdicci(cid:243)n y competencia para conocer acciones populares, la ley citada seæala que «la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocerÆ de los procesos que se susciten con ocasi(cid:243)n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las 16 Este acÆpite replica parcialmente las consideraciones del mismo despacho sustanciador en el Auto 895 de

2023. 17 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. disposiciones vigentes sobre la materia. En los demÆs casos, conocerÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil» (art. 15).

Igualmente, se dispone que en primera instancia conocen los jueces administrativos y civiles del circuito, y en segunda instancia la competencia corresponde a la secci(cid:243)n primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.

23. Por su parte, el art(cid:237)culo 155.10 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de «(…) [d]e los

[procesos] relativos a la protecci(cid:243)n de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos Æmbitos desempeæen funciones administrativas».

24. Conforme a lo anterior, le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa conocer de acciones populares (i) originadas por actos, acciones y omisiones de entidades de naturaleza pœblica y (ii) por acciones u omisiones originados por particulares que desempeæen funciones administrativas. Los demÆs casos, dirigidos contra particulares, debe conocer la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria.

25. Acorde con las reglas expuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con conflictos entre jurisdicciones en el marco de acciones populares, ha establecido que la determinaci(cid:243)n del juez de conocimiento depende de la naturaleza de la persona natural o jur(cid:237)dica en contra de quien se interponga. En palabras de la Sala Plena en el Auto 799 de

2021: «En efecto, la determinaci(cid:243)n objetiva del juez competente para el trÆmite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jur(cid:237)dica, que con su acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæan funciones administrativas, la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de la acci(cid:243)n popular es la Contenciosa Administrativa; en los demÆs casos, conocerÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil».18

26. Cabe precisar que en esta misma providencia, la Sala Plena fue clara en seæalar que «el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculaci(cid:243)n de autoridades pœblicas para declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n»,19 es decir, «la competencia asignada por el legislador no se desvirtœa por la simple argumentaci(cid:243)n relacionada con la posibilidad de vinculaci(cid:243)n al trÆmite de una entidad de naturaleza pœblica o de una persona privada que desempeæe funciones administrativas» (Ønfasis original).20

27. De acuerdo con la regla jurisprudencial expuesta; por ejemplo, en el Auto 239 de 2023, a pesar de que la acci(cid:243)n popular fue inicialmente interpuesta contra particulares, el juez ordinario vincul(cid:243) oficiosamente a una entidad pœblica luego de admitida la demanda. Ante el conflicto entre jurisdicciones

que se gener(cid:243) por esta decisi(cid:243)n, la Sala Plena resolvi(cid:243) que el juez contencioso administrativo era el competente para conocer de la acci(cid:243)n popular. Afirm(cid:243) que «es claro que si la acci(cid:243)n popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades pœblicas como extremo pasivo de la acci(cid:243)n que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)». Algo similar ocurri(cid:243) en el Auto 287 de 2023, en el que tambiØn se concedi(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa por la vinculaci(cid:243)n que se hizo a una entidad pœblica en un trÆmite de acci(cid:243)n popular.

28. En aquellos casos citados, la Sala Plena resalt(cid:243) que «lo importante para asignar la competencia a dicha jurisdicci(cid:243)n radic(cid:243) en el hecho de que, en œltimas, el acto de vinculaci(cid:243)n de una entidad pœblica al extremo pasivo de la acci(cid:243)n obligaba a asignar la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998».

29. Esta posici(cid:243)n fue reiterada tambiØn mediante Auto 071 de 2024, en el cual la Corte conoci(cid:243) de una acci(cid:243)n popular en la que se produjo un conflicto entre la jurisdicci(cid:243)n civil y contenciosa administrativa, debido a que exist(cid:237)a la

posibilidad de que se vinculara una entidad pœblica al proceso. Sin embargo, la acci(cid:243)n constitucional solo estaba dirigida contra particulares por el presunto 18 Corte Constitucional. Auto 799 de 2021. En esta providencia se citan como precedentes relevantes las sentencias T-446 de 2007 y SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional. Auto 799 de 2021. 20 Corte Constitucional, Auto 071 de 2024. desconocimiento de los derechos colectivos debido a la obstrucci(cid:243)n de una v(cid:237)a pœblica. AdemÆs, la vinculaci(cid:243)n de entidades pœblicas no se hab(cid:237)a materializado por la autoridad judicial. Con ello, la Sala reiter(cid:243) que «el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculaci(cid:243)n de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Sin embargo (…) “si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pœblica o con personas privadas que desempeæen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrÆ remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”».21

30. Como se verÆ a continuaci(cid:243)n, esta œltima regla jurisprudencial es aplicable al asunto que se estudia en esta ocasi(cid:243)n. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto: la acci(cid:243)n popular interpuesta por Luis Alfredo Cuadros contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., debe ser resuelta por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa.

31. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el seæor Luis Alfredo Cuadros interpuso acci(cid:243)n popular contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pœblica, al desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos y la protecci(cid:243)n de los consumidores, al omitirse en la publicidad de los productos la leyenda de advertencia de consumo de las bebidas alcoh(cid:243)licas en la aplicaci(cid:243)n de ventas de la primera sociedad mencionada. Para el efecto, el actor adjunt(cid:243) fotograf(cid:237)as de los productos alcoh(cid:243)licos en los que se observa que se habr(cid:237)a omitido incluir las leyendas y advertencias que son exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, relativas a que “EL ALCOHOL ES NOCIVO Y

PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y “PROHIBASE EL EXPENDIO DE

BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD”.

32. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ al admitir la demanda, resolvi(cid:243) vincular al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, a la

Superintendencia de Industria y Comercio y al INVIMA. 21 Corte Constitucional, Auto 071 de 2024.

33. La Sala Plena constat(cid:243) que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer y decidir la acci(cid:243)n popular antes mencionada. El punto de desencuentro se concentr(cid:243) en que la acci(cid:243)n popular fue interpuesta contra particulares, pero posteriormente se vincularon a tres entidades pœblicas.

34. En el caso concreto, la Sala Plena considera que la acci(cid:243)n popular interpuesta por el seæor Luis Alfredo Cuadros contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y C(cid:237)a. S.C.A., debe ser resuelta por la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, por las siguientes razones.

35. A diferencia de lo que ocurri(cid:243), por ejemplo, en el asunto del Auto 071 de 2024,22 en el conflicto de jurisdicciones que se analiza, la competencia del juez civil se desvirtœa debido a que fueron vinculadas al proceso tres entidades pœblicas, que, en principio, tienen competencias de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control sobre el expendio de bebidas alcoh(cid:243)licas, y cuya posible responsabilidad por omisi(cid:243)n debe ser evaluada.

36. De tal forma, el juzgado civil resolvi(cid:243) vincular a las autoridades estatales por considera necesaria su intervenci(cid:243)n debido a sus competencias legales.

As(cid:237), no se trat(cid:243) de una mera consideraci(cid:243)n sobre la posibilidad de vincularlas, sino que, en efecto, se materializ(cid:243) su participaci(cid:243)n en el proceso en la fase de admisi(cid:243)n de la demanda. De ese modo, se cumple con la regla decantada en la jurisprudencia, segœn la cual «si, con admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pœblica o con personas privadas que desempeæen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrÆ remitirla por competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo».23

37. Por las razones expue

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