CC - A1331-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1331-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1331-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1331/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1331 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3332
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad). Lo anterior, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 84470 del 22 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana Rita Beltrán de Londoño. Esto al considerar que el mencionado reconocimiento se fundamentó en hechos que no se ajustaban a la realidad, en tanto la demandada y el causante no acreditaban el requisito de convivencia señalado por la ley.[1]
2. Efectuado el reparto el 30 de noviembre de 2021, al Tribunal Administrativo
la demandada y el causante no acreditaban el requisito de convivencia señalado por la ley.[1]
2. Efectuado el reparto el 30 de noviembre de 2021, al Tribunal Administrativo del Cauca, previo a realizar la admisión de la demanda y en Auto del 5 de septiembre de 2022, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió la demanda y sus anexos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.[2]
3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y siguiendo la interpretación que de ambas normas han realizado el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir los conflictos referentes a la seguridad social por prestaciones originadas en relaciones laborales de trabajadores oficiales y de trabajadores del sector privado, incluso en aquellos casos en los que la administradora del fondo de pensiones es de naturaleza pública y pretende que se cuestionen los efectos de sus propios actos administrativos, siendo competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente en los eventos en los que el conflicto surge entre un empleado público y una administradora de derecho público. Para el caso concreto, encuentra probado que las cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión otorgada provienen de una relación laboral con el sector privado, lo cual excluye la jurisdicción de su Despacho.[3]
4. El 2 de noviembre de 2022, el caso fue repartido a la Sala Laboral del
lugar al reconocimiento de la pensión otorgada provienen de una relación laboral con el sector privado, lo cual excluye la jurisdicción de su Despacho.[3]
4. El 2 de noviembre de 2022, el caso fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el cual, por medio de Auto del 16 de noviembre de 2022, declaró el conflicto negativo de competencias para conocer del asunto y remitió el expediente ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, a partir de lo cual concluyó que la nulidad delos actos administrativos es una cuestión jurídica cuyo conocimiento está atribuido por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que en este caso se estima que el juez natural pertenece a dicha Jurisdicción al pretenderse la nulidad de un acto administrativo.[4]
5. Conforme a lo anterior, el 5 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional, considerando el cambio de competencia para dirimir tales conflictos.[5] Mediante sesión virtual del 6 de junio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución
del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación:
Presupuesto ConstataciónSubjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo de Cauca), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán). Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividadinterpuesto por Colpensiones.
En concreto, se discute la legalidad de la Resolución GNR 84470 del 22 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Ana Rita Beltrán de Londoño. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[11] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cauca se refirió a los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 2158 de 1948, así como a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, a partir de lo cual concluyó que, al ser una controversia relacionada con un trabajador privado, es competente la Jurisdicción Ordinaria laboral.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la competencia para el estudio de un acto administrativo es exclusiva del juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el
privado, es competente la Jurisdicción Ordinaria laboral.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la competencia para el estudio de un acto administrativo es exclusiva del juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral.C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de
2021
10. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[12]
11. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para
11. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. En Auto 316 de 2021,[13] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[14]
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.
15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de la Resolución GNR 84470 del 22 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Ana Rita Beltrán de Londoño. Ello significa que corresponde a una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras palabras, corresponde a una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16. La Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3332 al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3332, “03-Demanda”, pp. 1-32.[2] Expediente digital CJU 3332, “07-AutoRemiteNotificacionSamai”, pp. 1-3. [3] Ídem.[4] Expediente digital CJU 3332, “03(10) AutoRechazaCompeteniaConcer1Instanca-ProponeConflictoCompetencia”, pp. 1-10.[5] Expediente digital CJU 3332, “02CJU-3332 Correo Remisorio”, p. 1.[6]Expediente digital CJU 3332, “03CJU-3332 Constancia de Reparto”, p. 1. [7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)
el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[12] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.[13] Expediente CJU-489, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 437, 454 y 384 de 2021, entre otros.