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CC - A1331-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1331-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1331/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1331 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5591

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Gabriel Amaya Moreno demand(cid:243), mediante apoderado judicial, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ (EAAB-ESP) y solicit(cid:243), como pretensiones principales, que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y la empresa de servicios pœblicos durante el 4 de julio de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, (ii) se condene a la entidad a pagar la indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa, (iii) que se condene al pago de

prestaciones, primas y auxilios que son propios de los funcionarios de planta que ejercen las mismas funciones que el demandante y (iv) que se condene a la entidad a reconocer la indexaci(cid:243)n de las sumas por dichos conceptos1. §2. El demandante solicit(cid:243), ademÆs, que se condene a la demandada a reconocer el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, contabilizada desde el 19 de diciembre de 2019 hasta la fecha del pago de la condena, conforme con el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo2. §3. La demanda se sustent(cid:243) en los siguientes hechos3: Gabriel Amaya Moreno celebr(cid:243) tres contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. El primer contrato (2-05-25200-0647-20174) comprendi(cid:243) el periodo entre el 4 de julio de 2017 al 22 de enero de 2018; el segundo (2-05-25200-0511-20185) entre el 1 de 1 La demanda disgrega dichos conceptos as(cid:237): a) primas legales y extralegales que se pagan a los funcionarios que ejercen las mismas actividades y funciones; b) prima de vacaciones a que se tenga derecho por las labores realizadas entre el 4 de julio de 2017 y el 19 de diciembre de 2019; c) auxilios de transporte y alimentaci(cid:243)n que se paga a los funcionarios que ejercen las mismas actividades y funciones; d) aportes a salud y pensi(cid:243)n; e) cesant(cid:237)as e intereses sobre Østas que se pagan a los funcionarios de planta en cargo equivalente. Expediente

CJU-5591, Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 3. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5591, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Archivo: ”01DEMANDACONANEXOS.pdf”. 3 Ibidem. 4 El objeto de este contrato era: “Apoyar a la dirección de bienes raíces en la asesoría de carácter técnico, para la realizaci(cid:243)n de los estudios, anÆlisis, control, evaluaci(cid:243)n, supervisi(cid:243)n de los procesos de gesti(cid:243)n predial para la depuración de los predios de propiedad de la empresa”. Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 19. 5 El objeto contractual era: “Prestar servicios profesionales para la administración de los predios propiedad de la empresa, y de aquellos que sin serlo estÆn bajo su responsabilidad, como son las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico de la ciudad”. Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 23. febrero al 30 de noviembre de 2018; y el tercero (2-05-25200-0109-20196) entre el 5 de febrero y el 19 de diciembre de 2019. Para el demandante, los contratos se ejecutaron de manera personal, subordinada y remunerada, pues Øl afirma que cumpl(cid:237)a horario de trabajo, ejerc(cid:237)a sus funciones de acuerdo con las directrices de sus jefes inmediatos y Østos tambiØn le impart(cid:237)an (cid:243)rdenes

concretas, que deb(cid:237)a cumplir. El demandante afirm(cid:243), ademÆs, que durante la ejecuci(cid:243)n de los contratos no recibi(cid:243) el pago de primas legales y extralegales, auxilios, prestaciones sociales ni una indemnizaci(cid:243)n por concepto de terminaci(cid:243)n sin justa causa. Dichos pagos deb(cid:237)an ser, en opini(cid:243)n del demandante, los equivalentes a los devengados por un profesional nivel 22. §4. El demandante expuso que, antes de acudir a la jurisdicci(cid:243)n, present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n el 5 de noviembre de 2021con radicado E-2021-10109193, en el que solicitaba se reconociera la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Esta petici(cid:243)n no fue contestada y, por tanto, el accionante present(cid:243) el 2 de diciembre de 2021 una queja con radicado E-2021-10116915, para que se diera respuesta a su petici(cid:243)n; sin embargo, la entidad no se pronunci(cid:243) y, por tanto, el demandante consider(cid:243) que se configuraba un silencio administrativo negativo7. §5. La demanda se reparti(cid:243) el 24 de mayo de 2022 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ8 que, mediante Auto del 15 de julio de 2022 la inadmiti(cid:243) por no haber acreditado el env(cid:237)o de la copia de la demanda a la demandada y

por no aportar el poder conferido que contenga la direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica del apoderado inscrita en el Registro Nacional de Abogados9. El demandante subsan(cid:243) la demanda y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ la admiti(cid:243) mediante Auto del 28 de octubre de 202210. §6. La EAAB-ESP contest(cid:243) la demanda el 17 de marzo de 2022, se pronunci(cid:243) sobre las pretensiones y propuso la excepci(cid:243)n preliminar de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia11. Para la demandada, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria 6 Su objeto contractual consistió en: “Prestar servicios profesionales para la administración de los predios propiedad de la empresa, y de aquellos que sin serlo estÆn bajo su responsabilidad, como son las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico de la ciudad”. Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 26. 7 Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 5. 8 Archivo: “001DEMANDACONANEXOS.pdf”, p. 1026. 9 Archivo: “002AUTOINADMITEDEMAN.pdf”, p. 1. 10 Archivo: “012AUTOADMITEDEMANDA.pdf”, p. 1. 11 La contestaci(cid:243)n y su fecha de env(cid:237)o se encuentran en el archivo: “017CONTESTACIONEMPRE.rar”. laboral no es competente para conocer sobre la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de

contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, pues esto debe ser evaluado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conforme con el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto A-492 de 202112 de la Corte Constitucional. §7. El juez laboral recibi(cid:243) la respuesta y decidi(cid:243) pronunciarse sobre la excepci(cid:243)n previa formulada y concluy(cid:243) en Auto del 10 de noviembre de 2023 que carec(cid:237)a de competencia, pues13: (i) determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta a travØs de la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios es una pretensi(cid:243)n que se escapa de la causal prevista en el art(cid:237)culo 2, numeral 5, del C(cid:243)digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) de acuerdo con el art(cid:237)culo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de dichos pleitos, pues se estÆ ante una discusi(cid:243)n contractual con una entidad pœblica; (iii) los Autos 49214, 68415, 109316 y 109417 de 2021 de la Corte Constitucional sostienen que la determinaci(cid:243)n de funciones no es un criterio determinante para establecer la jurisdicci(cid:243)n, pues implica un estudio de fondo y, por tanto, debe establecerse la naturaleza del contrato, lo cual es propio de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por ello, el Juzgado 16

Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, dej(cid:243) sin valor y efecto las actuaciones adelantadas y orden(cid:243) remitir inmediatamente el expediente a los juzgados administrativos18 §8. El proceso se remiti(cid:243) a la oficina de reparto de los juzgados administrativos el 5 de diciembre de 202319 y el 5 de marzo de 2024 se reparti(cid:243) al Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ20, Secci(cid:243)n Segunda. (cid:201)ste propuso en Auto del 21 de marzo de 2024 conflicto de jurisdicciones y, para ello, formul(cid:243) los siguientes argumentos21: (i) el art(cid:237)culo 2, numeral 1, del C(cid:243)digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer los conflictos que se 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Archivo: “020AUTODECLARAFALTAD.pdf”, pp. 1 y ss. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Archivo: “020AUTODECLARAFALTAD.pdf”, p. 3. 19 Archivo: “021OFICIO2539REMITE.pdf”. 20 Archivo: “024RADICACIONOFIC_ACTA.pdf”. 21 Archivo: “026AUTOPROPONECONFLICTO.pdf”, pp. 1 y ss. originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; (ii) en el Auto 2504 de 202322 la Corte Constitucional determin(cid:243) que, en casos donde no hay

elementos suficientes para determinar la naturaleza del v(cid:237)nculo que podr(cid:237)a tener un trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad; y (iii) segœn la Ley 142 de 1994 y el Decreto Ley 3135 de 1968, la EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, con un capital 100% pœblico y cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es bajo la modalidad de trabajadores oficiales. Por ello, el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n con el Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ y orden(cid:243) remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional23. §9. El demandante repuso el 22 de marzo de 2024 el auto que entabl(cid:243) conflicto negativo de jurisdicciones y sostuvo que, de acuerdo con el Auto 1179 de 202324, que reitera el Auto 492 de 202125, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y dirimir un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado26. El Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, reiter(cid:243) los fundamentos expuestos en el auto del 21

de marzo de 2024 y resolvi(cid:243) no reponer su decisi(cid:243)n y remitir el expediente a la Corte Constitucional27. §10. El 14 de junio de 2024 se remiti(cid:243) el expediente a la Corte28. En sesi(cid:243)n virtual del 5 de julio de 2024 se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 9 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR29. 22 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 23 Archivo: “026AUTOPROPONECONFLICTO.pdf”, p. 3. 24 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Archivo: “027_MemorialWeb_Recurso.pdf”. 27 Archivo: “031AUTO QUE NO REPONE.pdf”. 28 Archivo: “02CJU-5591 Correo Remisorio.pdf”. 29 Archivo: “03CJU-5591 Constancia de Reparto.pdf”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la

Corte Constitucional debe resolver §12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) 30 , o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditaci(cid:243)n en el presente caso se expone a continuaci(cid:243)n. §13. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ) y a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda). §14. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa

30 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. judicial concreta, referida a la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno, que pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral encubierta por la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la EAAB-ESP, as(cid:237) como el pago por concepto de indemnizaci(cid:243)n por terminaci(cid:243)n sin justa causa, primas legales y extralegales, auxilios, cesant(cid:237)as, seguridad social y sanci(cid:243)n moratoria. §15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relaci(cid:243)n con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. En concreto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ aleg(cid:243) su falta de competencia en el art(cid:237)culo 2, numeral 5, del C(cid:243)digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el art(cid:237)culo 104, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y en los autos 49231, 68432,

109333 y 109434 de 2021 de la Corte Constitucional; mientras que el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ fundament(cid:243) su falta de competencia en el art(cid:237)culo 2, numeral 1, del C(cid:243)digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 142 de 1994, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el auto 2504 de 202335 de la Corte Constitucional. §16. As(cid:237) las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditaci(cid:243)n de los tres presupuestos que permiten establecer la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §17. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 20

Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda. Para ello, la Sala Plena (i) enunciarÆ la naturaleza jur(cid:237)dica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ (EAAB-ESP), (ii) reiterarÆ la jurisprudencia en torno a los criterios 31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. aplicables para los conflictos donde se pretende declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta a travØs de la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de

prestaci(cid:243)n de servicios, y (iii) resolverÆ el conflicto en concreto. 3.1. Naturaleza jur(cid:237)dica de la EAAB-ESP. §18. La EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios pœblicos domiciliarios y dotada de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, con autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, segœn los art(cid:237)culos 1 del Acuerdo Distrital 6 de 1995 y 3 del Acuerdo Distrital 11 de 1997. Esta empresa se encuentra vinculada a la Secretar(cid:237)a de HÆbitat del Distrito Capital, en los tØrminos del art(cid:237)culo 114 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. Asimismo, debe indicarse que esta empresa cuenta con un capital 100% pœblico, como se ha indicado en el auto 1150 de 202336. §19. Por otra parte, la EAAB-ESP se considera como una empresa oficial (pœblica) de servicios pœblicos, conforme con el art(cid:237)culo 14, numeral 5, de la Ley 142 de1994. 3.2. Conflictos en torno a la declaratoria de existencia de relaciones laborales encubiertas a travØs de la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Reiteraci(cid:243)n Auto 492 de 202137. §20. La Corte cuenta con una jurisprudencia arm(cid:243)nica y uniforme en torno a los conflictos de jurisdicciones en casos donde se pretende la existencia de relaciones laborales encubiertas por la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de

prestaci(cid:243)n de servicios. §21. Esta l(cid:237)nea se funda en el Auto 492 de 202138 y se confirma en los Autos 68439, 109340 y 109441 de 2021, 406 de 202242, 23543 y 238 de 202444. En ella 36 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 M.P. Diana Fajardo Rivera. 40 M.P. Diana Fajardo Rivera. 41 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 43 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 44 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. se indica que, en aquellos casos donde se tiene certeza en torno a la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y no se discute la situaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n del empleado, es posible definir la jurisdicci(cid:243)n con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgÆnico), para determinar si estÆ ante un empleado pœblico o un trabajador oficial45. §22. Por el contrario, cuando no se tiene certeza sobre la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, no es posible determinar la jurisdicci(cid:243)n mediante la asimilaci(cid:243)n de las labores realizadas por quien demanda a las funciones de los empleados pœblicos o los trabajadores oficiales, pues ello implicar(cid:237)a un juicio de fondo que podr(cid:237)a exponer equivocadamente al actor a una jurisdicci(cid:243)n que

no tiene competencia y se estar(cid:237)a probando algo que s(cid:243)lo corresponde decidir en la sentencia46. §23. Lo que debe evaluarse, entonces, es la actuaci(cid:243)n desplegada por entidades pœblicas en la suscripci(cid:243)n de contratos de naturaleza distinta a una vinculaci(cid:243)n laboral47. §24. Por otra parte, debe indicarse que la Corte Constitucional ya conoci(cid:243) un caso, donde se discut(cid:237)a la jurisdicci(cid:243)n competente para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta a travØs de la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios entre la EAAB y un trabajador. Este caso fue resuelto mediante el Auto 1179 de 202348, en el cual se reiter(cid:243) el Auto 492 de 2021 y se concluy(cid:243) que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmaci(cid:243)n que fue corroborada por EEAB - ESP, en escrito de respuesta a solicitud del demandante y (ii) pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, el demandante 45 Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

47 Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa ante la EEAB - ESP, sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configur(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.” 3.3. Caso concreto §25. La Sala Plena considera que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ (EAAB-ESP). §26. Se debe indicar, preliminarmente, que el criterio determinante no es la posible asimilaci(cid:243)n de las labores desempeæadas por el demandante a las funciones previstas para los trabajadores oficiales, pues esto implicar(cid:237)a (i) exponer al demandante equivocadamente ante una jurisdicci(cid:243)n que no tiene competencia y (ii) emitir un pronunciamiento sobre un asunto que es competencia del juez natural, como lo indica el Auto 492 de 2021. Por el contrario, lo que se tendrÆ en cuenta es la actuaci(cid:243)n de la entidad pœblica, el tipo de contrato celebrado y la competencia para dirimir conflictos en materia contractual, como lo indica el auto citado. §27. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la EAAB-ESP es una

empresa oficial (pœblica) de servicios pœblicos, con una naturaleza de empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Secretar(cid:237)a de HÆbitat y cuyo capital es 100% pœblico y, por tanto, recibe el tratamiento de entidad pœblica segœn el art(cid:237)culo 104, parÆgrafo œnico, de la Ley 1437 de 2011. §28. Esta empresa celebr(cid:243) tres contratos de prestaci(cid:243)n de servicios estatales con Gabriel Amaya Moreno que, en principio, se rigen por el art(cid:237)culo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos y su naturaleza son el objeto de discusi(cid:243)n en la demanda formulada y, en consecuencia, se cumplen las condiciones previstas en el art(cid:237)culo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, todo conflicto relativo a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en el que sea parte una entidad pœblica, serÆ conocido por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. §29. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, conocer la demanda presentada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ (EAAB-ESP). La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial

para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, as(cid:237) como al Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ. §30. Regla de decisi(cid:243)n. En este asunto se aplica la regla establecida en el Auto 492 de 2021, según la cual: “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16

Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, y DECLARAR que el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ (EAAB-ESP). SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5591 al el Juzgado 20 Administrativo Oral de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la

presente decisi(cid:243)n a los interesados, as(cid:237) como al Juzgado 16 Laboral del Circuito de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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