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CC - A1332-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1332-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1332/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1332 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5606

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el seæor V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 279514 del 8 de agosto de 2014. Como medida de restablecimiento del derecho, busca que se ordene al demandado reintegrar las mesadas, retroactivos y aportes en salud que le hab(cid:237)an pagado y que valor(cid:243) en doscientos veintiœn millones trescientos

treinta y seis mil setenta y tres pesos ($221’336.073). Por último, pide que se indexen las sumas que reconozcan a su favor.

2. La abogada de la demandante indic(cid:243) que Colpensiones le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez al seæor V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez mediante la Resoluci(cid:243)n GNR 279514 del 8 de agosto de 2014. Relat(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a revel(cid:243) la existencia de una organizaci(cid:243)n dedicada a emitir dictÆmenes falsos de pØrdida de capacidad laboral en el Cesar. Seæal(cid:243) que la entidad accionante adelant(cid:243) una investigaci(cid:243)n y determin(cid:243) que exist(cid:237)an irregularidades sobre el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral usado para reconocerle la pensi(cid:243)n de invalidez al demandado. Explic(cid:243) que Colpensiones emiti(cid:243) la 1 Folios 1 a 20 del archivo 02Demanda del expediente digital CJU-5606.

Resoluci(cid:243)n SUB 2913 del 8 de enero de 2020 para revocar el acto que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a favor de V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez.

3. La Oficina Judicial de Valledupar reparti(cid:243) el caso entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar el d(cid:237)a 4 de junio de 20212. La magistrada ponente se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir la demanda en Auto del 25 de noviembre de 20213. Declar(cid:243) falta de competencia para juzgar el

asunto y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Estim(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para tramitar las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores pœblicos vinculados a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el Estado.

4. Por otro lado, seæal(cid:243) que esa jurisdicci(cid:243)n no era competente para juzgar las disputas laborales o de la seguridad social relativas a los trabajadores particulares. Aclar(cid:243) que esas controversias fueron atribuidas a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Cit(cid:243) apartes de doctrina4 y de providencias del Consejo de Estado5 y de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 para respaldar esa postura. MÆs adelante, verific(cid:243) que el seæor V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez cotiz(cid:243) como trabajador particular a lo largo de su vida laboral. Concluy(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la competente para dirimir este asunto. 2 Archivo 06ActadeReferencia del expediente digital CJU-5606.

3 Archivo 10Auto del expediente digital CJU-5606. 4 Se refiri(cid:243) a la obra El derecho colombiano de la seguridad social de Gerardo Arenas Monsalve. 5 Se refiri(cid:243) a la Sentencia del 30 de abril de 2003 emitida en el proceso con nœmero de radicado interno 58102 y al Auto del 28 de marzo de 2019 emitido en el proceso con nœmero de radicado interno 4857. 6 Sentencia del 15 de mayo de 2007 emitida en el proceso con nœmero de radicado interno 27832.

5. La Oficina Judicial de Valledupar le asign(cid:243) el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el d(cid:237)a 30 de junio de 20227. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia en Auto del 14 de marzo de

20248. Espec(cid:237)ficamente, promovi(cid:243) conflicto negativo de competencias y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado seæal(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar este caso, no la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Expres(cid:243) que la Corte Constitucional ―en la Sentencia SU-182 de 2019― sostuvo que el CPACA ―en su artículo 97― ya no reconocía la posibilidad de revocar unilateralmente los actos administrativos contrarios a la ley, sino que impon(cid:237)a a las autoridades el deber de demandarlos ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo. TambiØn manifest(cid:243) que la Corte Constitucional ―en el Auto 316 de 2021― había dirimido un conflicto sobre un caso anÆlogo y hab(cid:237)a decidido que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruirlo.

6. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 19 de junio del 20249.

La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 5 de julio de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de julio del mismo aæo10.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con 7 Archivo 13ActaDeReparto del expediente digital CJU-5606. 8 Archivo 18AutoDecideRecurso del expediente digital CJU-5606. 9 Archivo 02CJU-5606 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5606. 10 Archivo 03CJU-5606 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5606. el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado12 que los conflictos de competencia entre

jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia serÆ negativo. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 13 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones14. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. 11 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

13 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades pœblicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios ―reiteración del Auto 316 de 2021―

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas planteadas por entidades pœblicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios.

Fij(cid:243) esa postura cuando emiti(cid:243) el Auto 316 de 2021. En la providencia, estudi(cid:243) las normas de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo ―particularmente, el art(cid:237)culo 97 y del primer inciso del

artículo 104 del CPACA― y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre ese tema.

11. Determin(cid:243) que las entidades pœblicas que desearan dejar sin efectos actos administrativos propios deb(cid:237)an intentar su revocatoria directa. Seæal(cid:243) que esos organismos quedaban habilitados para acudir a la v(cid:237)a judicial si no obten(cid:237)an el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclar(cid:243) que el mecanismo judicial para plantear ese tipo de pretensi(cid:243)n era la acci(cid:243)n de lesividad. Finalmente, estableci(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estaba facultada para tramitar las acciones de lesividad, sin que importara que el acto atacado fuera de contenido laboral, pensional o de otra materia.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones

12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243)

que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

13. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

14. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por Colpensiones contra V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez. Lo que pretende la accionante es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio ―la Resoluci(cid:243)n GNR 279514 del 8 de agosto de 2014―. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 316 de 2021 de esta Corporaci(cid:243)n. Por lo anterior, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Tribunal

Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. Regla de decisi(cid:243)n: [L]a Corte Constitucional precisa que cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 201716. 16 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 316 de 2021.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer sobre la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el seæor V(cid:237)ctor Emanuel Torres PØrez. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5606 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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