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CC - A1333-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1333-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1333-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1333/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1333 DE 2023

Referencia CJU-3342

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Tunja y el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito deTunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Cristo Corredor Suárez, por medio de apoderada judicial, presentódemanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin deque la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboralcomo consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación deservicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad duranteel periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2014 al 12 de noviembrede 2015 y, luego, 4 de marzo de 2016 al 22 de junio de 219, en concreto,ejerciendo funciones como operario de maquinaria pesada a órdenes del

departamento mencionado[1].

2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 002725de 2014; No.000637 de 2015; No.0643 de 2016; No. 001846 de 2016;No.000691 de 2017; No.001005 de 2018, No.2169 de 2018; No.1369 de

2019[2].

3. Como pretensiones, solicitó (i) declarar la existencia de una relaciónlaboral entre el departamento de Boyacá entre el 13 de noviembre de 2014 al12 de noviembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 al 22 de junio de 2109 y(ii) ordenar el pago del salario y las prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado conforme a la Ley 6 de 1945, entre otras[3].

4. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Mediante proveído del 6 de mayo de 2021 admitió la demanda[4].Posteriormente, el apoderado del departamento de Boyacá, en escrito del 28de julio de 2022 solicitó el cambio de jurisdicción en el presente procesoconforme a los Autos 491 y 492 de 2021 y 613 de 2022 de la Corte Constitucional[5]. A través del Auto del 26 de septiembre de 2022, el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de seguir conociendo delproceso conforme a la jurisprudencia constitucional citada por el

peticionario[6]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la OficinaJudicial de Reparto para que fuera asignado entre los JuzgadosAdministrativos de Tunja.

5. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 15de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictoentre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la CorteConstitucional para que lo dirima. Señaló que cuando sin mayoreselucubraciones se pueda definir que las funciones desempeñadas por lapersona que demanda la declaratoria de un contrato realidad son propias deun trabajador oficial, el juez que debe conocer del proceso es el ordinariolaboral. En caso que, prima facie, no se logre identificar la naturaleza dedichas funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa la que debeadquirir la competencia. Destacó que en línea con lo expuesto se pronunció la Corte Constitucional en el Auto 441 de 2022[7].

6. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 6 dediciembre de 2022 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[8]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó quese requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión

hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de lajurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Noveno AdministrativoOral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigioversa sobre la demanda laboral promovida por el señor Cristo CorredorSuárez contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paraconflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto492 de 2021.11. En el auto 492 de 2021[13], la Sala Plena determinó que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir delos asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Cortetuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidadde los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicascuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así comocon el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez deactos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que seevalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis“constituye un examen de fondo de la controversia”.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. Enefecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor CristoCorredor Suárez pretende el reconocimiento de una relación laboral con laentidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva decontratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuacionesrealizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas almomento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la SalaPlena remitirá el presente asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral delCircuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisióna los interesados.14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[14].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral delCircuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente paraconocer la demanda interpuesta por el señor Cristo Corredor Suárez contra eldepartamento de Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3342 al Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3342. Carpeta 15001333300920220022100. Archivo denominado “03 CARATULA + DEMANDA+PODER.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3342. Carpeta 15001333300920220022100. Archivo denominado “05 Auto a dmite.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3342. Carpeta 15001333300920220022100. Archivo denominado “30 SolicitudCambio de jurisdiccion.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3342. Carpeta 15001333300920220022100. Archivo denominado “31 Autocambiojurisdiccion260822.pdf”. [7] Expediente digital CJU 3342. Carpeta 15001333300920220022100. Archivo denominado “038AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.pdf”. [8] Expediente digital CJU 3342. Carpeta CJU 3342 CC. Archivo denominado “02CJU-3342 Correo Remisorio.pdf”. [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de2019). [13] CJU-317. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administravo y uno laboral con ocasión de lademanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una

endad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administravo por medio del cual se negó elreconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto queel actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”. [14] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

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