CC - A1333-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1333-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1333/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1333 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5614.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Raquel Amarlen Quiæones Preciado, Karol Sofia Quiæonez Preciado, Yeimer AndrØs Preciado Quiæonez, Elizabeth Preciado Quiæones Preciado y Robinson Eduardo Quiæones Preciado presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y del daæo a la vida en relaci(cid:243)n que se ocasionaron con como consecuencia de la
muerte de Yensi Yuliana Preciado Quiæonez, a ra(cid:237)z de un accidente de trÆnsito que ocurri(cid:243) el 15 de octubre de 2022. Ese accidente ocurri(cid:243) en la v(cid:237)a Pasto – Mojarras, cuando Yensi Yuliana se desplazaba como pasajera de un veh(cid:237)culo conducido por el seæor Zambrano Galarza que estaba afiliado a la empresa transportadora demandada, cuyo propietario era el Banco Davivienda y que estaba amparado por una p(cid:243)liza de responsabilidad extracontractual de la empresa aseguradora demandada1.
2. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariæo. A travØs de un auto del 19 de febrero de 2024, ese juzgado declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo de Pasto, Nariæo2. La autoridad judicial argument(cid:243) que tom(cid:243) esa decisi(cid:243)n porque, una vez surtido el trÆmite de notificaci(cid:243)n, la empresa Transportadores de Ipiales S.A. llam(cid:243) en garant(cid:237)a al 1 Expediente digital CJU-5614, documento “002DemandayAnexospdf”, p. 3-38. 2 Expediente digital CJU-5614, documento “004AutoRechazaDemandapdf”, p. 1-5.
Instituto Nacional de V(cid:237)as (en adelante, INV˝AS)3 y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte4. El juzgado argument(cid:243) que, debido a la vinculaci(cid:243)n de esas entidades pœblicas, en aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n, era la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la que deb(cid:237)a resolver el litigio propuesto. La autoridad judicial fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 66, 84 y 85 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante, CGP), el art(cid:237)culo 104 del CPACA (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y la providencia del 13 de agosto de 2021 de la Secci(cid:243)n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5.
3. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo. El 23 de mayo de 2024, ese juzgado declar(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera6. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para resolver esta controversia porque las entidades pœblicas que concurrieron al proceso lo hicieron como consecuencia del llamamiento en garant(cid:237)a y no como demandados. El juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 27 y 66 del CGP, as(cid:237) como en los autos 671 de 2022 y 433 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de junio de 20247, fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2024 y remitido a su despacho el 9 de julio de 20248. 3 La empresa transportadora justificó ese llamamiento en garantía en que “los elementos de contención y seguridad que forman parte de la estructura de la vía sirvieron para que el vehículo de TRANSPORTADORES DE IPIALES S. A. saliera de la vía y terminara impactando contra la montaña con un desenlace fatal de 20 víctimas, faltando a la obligación legal y reglamentaria dispuesta en la Ley 1682 de 2013, Resolución Número 1524 de 6 de mayo de 2022 INVIAS, ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DE SEPTIEMBRE DE 2020, entre otras”. Ibidem, p. 1. 4 Al respecto, la empresa transportadora indicó que esa Superintendencia era “la entidad encargada de ejercer funciones de vigilancia, inspección y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura”. Ibidem, p. 2. 5 Proceso con radicado No. 85001-23-33-000-2014-00159 0. 6 Expediente digital CJU-5614, documento “010 DeclaraConflictoJurisdiccionespdf”, p. 1-10. 7 Expediente digital CJU-5614, documento “02CJU-5614 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. 8 Expediente digital CJU-5614, documento “03CJU-5614 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica9.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este tribunal seæal(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones10: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscit(cid:243) entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda por responsabilidad civil extracontractual que interpusieron los ciudadanos Raquel Amarlen Quiæones Preciado, Karol Sofia Quiæonez 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Auto 155 de 2019. Preciado, Yeimer AndrØs Preciado Quiæonez, Elizabeth Preciado Quiæones Preciado y Robinson Eduardo Quiæones Preciado en contra del seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A.
8. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en
los art(cid:237)culos 66, 84 y 85 del CGP, el art(cid:237)culo 104 del CPACA, el auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y la providencia del 13 de agosto de 2021 de la Secci(cid:243)n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, mencion(cid:243) los art(cid:237)culos 27 y 66 del CGP, as(cid:237) como los autos 671 de 2022 y 433 de 2023 de la Corte Constitucional. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer procesos en los que se pretende la declaraci(cid:243)n de responsabilidad de particulares y se vincula a entidades pœblicas mediante llamamiento en garant(cid:237)a
9. La Corte Constitucional en el auto 1312 de 2022 estudi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y otra de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer una demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por unos ciudadanos en contra de dos sociedades de carÆcter privado. En esa ocasi(cid:243)n, una sociedad industrial y comercial del Estado fue vinculada al proceso a travØs de un llamamiento en garant(cid:237)a. Al resolver el conflicto, la Sala Plena de la Corte defini(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual en las cuales intervenga
una entidad pœblica bajo la figura del llamamiento en garant(cid:237)a, siempre que en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pœblica. 11 Proceso con radicado No. 85001-23-33-000-2014-00159 0.
10. En esa ocasi(cid:243)n la Sala Plena record(cid:243) que el llamamiento en garant(cid:237)a a una entidad de carÆcter pœblico no altera la competencia del juez ordinario para conocer la demanda. La Corte precis(cid:243) que el llamado en garant(cid:237)a implica para un tercero la intervenci(cid:243)n forzosa en el proceso, pero aquel no tiene la calidad de parte en el litigio ni estÆ en discusi(cid:243)n su eventual responsabilidad.
11. Asimismo, en el auto 1682 de 2022, la Corte resolvi(cid:243) un asunto similar.
Dos ciudadanos presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de unas entidades particulares. En ese proceso, Ecopetrol fue vinculado a travØs de la figura del llamamiento en garant(cid:237)a. En esa oportunidad, la Sala Plena reiter(cid:243) que cuando una entidad actúa “como llamado en garant(cid:237)a solo puede entenderse como un tercero forzosamente convocado a comparecer como garante del cumplimiento de una eventual condena. Por estas razones, la competencia no se altera por su comparecencia en el proceso”12.
12. En conclusi(cid:243)n, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil le corresponde conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales intervenga una entidad pœblica bajo la figura del llamamiento en garant(cid:237)a y en la
demanda no se impute responsabilidad a la entidad pœblica. Caso concreto
13. En el presente caso la demanda se dirige en contra del seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. como consecuencia de la presunta responsabilidad extracontractual a su cargo, por la muerte de Yensi Yuliana Preciado Quiæonez en un accidente de trÆnsito en la v(cid:237)a Pasto – Mojarras. As(cid:237), esta demanda se dirige en contra de entidades de derecho privado, lo que activa la clÆusula general de competencia atribuida a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 15 del CGP. 12 Auto 1682 de 2022.
14. As(cid:237) mismo, de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, se advierte que la imputaci(cid:243)n del daæo por la muerte de la seæora Yensi Yuliana Preciado Quiæonez no se hace a una entidad pœblica. En ningœn acÆpite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de INV˝AS, la Superintendencia de Puertos y Transporte o de otra entidad de naturaleza pœblica. As(cid:237) mismo, los demandantes no exponen argumentos espec(cid:237)ficos que den cuenta de la existencia de una omisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n negligente de alguna
entidad pœblica que pudiera ser la causa del daæo alegado. Esto, pues su argumento se centra en las actuaciones realizadas por el seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A.
15. Por lo tanto, la vinculaci(cid:243)n al proceso de las entidades pœblicas se realiz(cid:243) en virtud de un llamamiento en garant(cid:237)a efectuado por la empresa Transportadores de Ipiales S.A. Esa vinculaci(cid:243)n no altera la jurisdicci(cid:243)n, segœn el precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa y aquel no tiene la calidad de parte demandada.
16. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, conocer de la demanda presentada por Raquel Amarlen
Quiæones Preciado, Karol Sofia Quiæonez Preciado, Yeimer AndrØs Preciado Quiæonez, Elizabeth Preciado Quiæones Preciado y Robinson Eduardo Quiæones Preciado en contra del seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
Regla de decisi(cid:243)n. “En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pœblica bajo la figura del llamamiento en garant(cid:237)a y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pœblica, el proceso serÆ competencia de la jurisdicción ordinaria.”13
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por
Raquel Amarlen Quiæones Preciado, Karol Sofia Quiæonez Preciado, Yeimer AndrØs Preciado Quiæonez, Elizabeth Preciado Quiæones Preciado y Robinson Eduardo Quiæones Preciado en contra del seæor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5614 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariæo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Pasto, Nariæo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 13 Auto 1312 de 2022.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General