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CC - A1334-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1334-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1334-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1334/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1334 DE 2023

Referencia: Expediente CJU3345

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Anatilde Osorio de Leal, para solicitar la nulidad de las Resoluciones No. GNR106686 del 14 de abril de 2015, No. GNR313480 del 13 de octubre de 2015, y No. VPB76142 del 24 de diciembre de 2015, mediante las cuales se reconoció una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Luis

Alberto Leal Rojas[1].

2. Mediante providencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Once

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda, y ordenó

Alberto Leal Rojas[1].

2. Mediante providencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Once

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto)[2]. El juzgado indicó que, en virtud del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[3], la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, por lo que, en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral[4], en tanto se pudo constatar que el último empleador del señor Luis Alberto Leal Rojas fue la persona jurídica de derecho privado

BODEPAL Ltda[5].

3. Por su parte, mediante auto del 31 de octubre de 2022, el

Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[6]. El juzgado mencionó que, en la medida en la que las pretensiones de la demandante no buscan discutir o poner en consideración la calidad que ostentaba el afiliado, sino que tienen como objeto declara la nulidad de actos administrativos proferidos por ella, la competencia

recae sobre la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de losartículos 104, 138 y 97 del CPACA[7]. La anterior postura del juzgado fue sustentada con base en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional[8].

4. El 7 de diciembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.[9] En sesión virtual del 6 de junio de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 9 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual

debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legalpor las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra unos actos administrativos propios (presupuesto objetivo); y

(iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. se refirió al artículo 104.4 del CPACA y al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al igual que a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mencionó los artículos 104, 138 y 97 del CPACA y el contenido del Auto 316 del 17 de junio de 2021 de la Corte Constitucional[15] (presupuesto normativo).

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa

CPACA y el contenido del Auto 316 del 17 de junio de 2021 de la Corte Constitucional[15] (presupuesto normativo).

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa

Administrativa.

8. En Auto 316 de 2021, Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.[16] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA.[17] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[18] A su vez, según el artículo 104del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[19]

9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó varios actos administrativos propios que versan sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta

9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó varios actos administrativos propios que versan sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C. conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Anatilde Osorio de Leal. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer lademanda presentada por Colpensiones en contra de Anatilde Osorio de Leal.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3345 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Documento digital “02Demanda.pdf.”. [2] Documento digital “31RemiteJurisdicciónLaboral.pdf”. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [4] Documento digital “31RemiteJurisdicciónLaboral.pdf”. [5] Para sustentar su tesis, el juzgado citó la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 28 de marzo de 2019 de la sección

segunda de esa corporación, expediente No. 11001-03-25-00-2017-00910-00 (4857) C.P. William Hernández Gómez. [6] Documento digital “40SuscitaConflictoCompetencia202100277.pdf”. [7] Ibidem. [8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Documento digital “02CJU-3345 Correo Remisorio.pdf.” [10] Documento digital “03CJU-3345 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de

2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha

descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [17] Ley 1437 de 2011. [18] Ley 1437 de 2011, artículo 97. [19] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de

2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

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