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CC - A1334-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1334-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1334 de 2024

Referencia: CJU-5615

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El seæor Jorge HernÆn Botero Castro interpuso demanda laboral de œnica instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Solicit(cid:243) ordenar a Colpensiones (i) reliquidar su pensi(cid:243)n de vejez desde el mes de agosto del aæo 2017, fecha en que se orden(cid:243) el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez, aplicÆndose “el 63.80, al IBL, por las 52 semanas adicionales laboradas en el Hospital de San JosØ de Viterbo-Caldas”; (ii) indexar las sumas de dinero que se ordene cancelar desde el 1 de septiembre del aæo 2017 “hasta la fecha en que realice el pago respectivo, por la diferencia entre lo reconocido inicialmente como pensi(cid:243)n de vejez, y lo que se ordene reconocer en [la] reliquidación”; y (iii) cancelar las costas

procesales. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante indic(cid:243) que, mediante la Resoluci(cid:243)n SUB-75151 del 21 de marzo de 2018, Colpensiones le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1985 (52 semanas) en el cual, afirma, trabaj(cid:243) como mØdico rural en el Hospital San JosØ de Viterbo. Adujo que dicho periodo “incrementar(cid:237)a el monto de [su] pensi(cid:243)n en un porcentaje equivalente al 1.5%”. En consecuencia, el demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n en contra de la referida resoluci(cid:243)n, sin embargo, estos no fueron resueltos a su favor1.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales2.

El 2 de febrero de 2023, avoc(cid:243) conocimiento y fij(cid:243) fecha de audiencia de conciliaci(cid:243)n, decisi(cid:243)n de excepciones previas, saneamiento, fijaci(cid:243)n del litigio y decreto de pruebas para el 3 de octubre de 20233. En dicha diligencia, el juzgado resolvi(cid:243) (i) declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y (ii)

remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales4. Argument(cid:243) que “el tiempo reclamado para ser tenido en cuenta por Colpensiones, fue un tiempo de servicio pœblico, a travØs del cual fue vinculado como empleado público” y, en consecuencia, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisi(cid:243)n cit(cid:243) el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Mediante auto del 5 de junio de 2024, resolvi(cid:243) (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a la Corte 1 Resoluci(cid:243)n Nro. SUB 102938 de 4 de Mayo de 2020, por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n.

Resoluci(cid:243)n Nro. DPE 8176 de 20 de Mayo de 2020, por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. 2 En principio, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Manizales. Quien, el 17 de junio de 2021, orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de

Manizales por falta de competencia. Lo anterior, de conformidad con el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1395 de 2010, el cual modific(cid:243) el art(cid:237)culo 12 del C.P.T y de la S.S. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien, a su vez, orden(cid:243) remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Esto, en atenci(cid:243)n a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3 En principio, la audiencia fue programada para el 11 de septiembre de 2023 y, posteriormente, fue reprogramada para el 12 de septiembre de 2023. Sin embargo, en esa fecha no se llev(cid:243) a cabo porque fue nuevamente reprogramada. 4 El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n, sin embargo, este fue inadmitido. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Constitucional5. Argument(cid:243) que no es competente porque el accionante no tiene la calidad de empleado pœblico y al momento de adquirir el estatus pensional laboraba para una persona de derecho privado. En suma, sostuvo que “al no recaer el debate jur(cid:237)dico en una controversia de la seguridad social entre un empleado público con una administradora de pensiones de derecho público”, el juez ordinario laboral es el competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, cit(cid:243) el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del CPACA y

jurisprudencia del Consejo de Estado6.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional asign(cid:243) el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, lo remiti(cid:243) al referido despacho7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral de œnica instancia presentada por el seæor Jorge HernÆn Botero Castro en contra de Colpensiones, con el fin de que esta reliquide su pensi(cid:243)n de vejez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia en los procesos encaminados a obtener una reliquidaci(cid:243)n pensional (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es

la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 5 Ib., Auto Declara Falta de Jurisdicci(cid:243)npdf, f. 4. 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Radicaci(cid:243)n: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021). 7 Ib., 03CJU-5615 Constancia de Repartopdf. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9.

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Subjetivo administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa10. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado

Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las

siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Cuarto 8 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 11 Ib. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Laboral del Circuito de Manizales y (ii) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales12. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de reliquidaci(cid:243)n pensional,

la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidaci(cid:243)n pensional

10. En el auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las demandas promovidas “por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci(cid:243)n pensional”. Esto, en virtud de: (i) la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996); (ii) la clÆusula especial de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral (art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS13); y (iii) la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Concretamente, la Corte expuso las siguientes razones:

(i) El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cual se establece una

clÆusula general de competencia. (ii) El art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de “las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con los contratos”. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 13 C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (iii) El art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado y

la seguridad social de los mismos cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”.

11. Por su parte, en el auto 874 de 2021 la Corte sostuvo que existen dos factores concurrentes para la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en controversias sobre la seguridad social de los servidores del Estado. A saber, (a) la calidad de empleado pœblico del demandante y (b) que una persona de derecho pœblico administre el rØgimen de seguridad social que le aplica. Asimismo, precis(cid:243) que para determinar la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n del trabajador “se han tomado como hitos […] (i) el momento de causar la prestaci(cid:243)n que reclama; o (ii) el de la última vinculación laboral”. Dichos criterios tambiØn fueron reiterados en el auto 1215 de 2022.

12. En s(cid:237)ntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario (a) tuvo la calidad de empleado pœblico al momento de causar la pensi(cid:243)n y (b) el rØgimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho pœblico. Por otro lado, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en

su especialidad laboral, conoce estas controversias (i) cuando el accionante tuvo una vinculaci(cid:243)n laboral mediante contrato de trabajo al momento de causar su pensi(cid:243)n, con independencia de la naturaleza pœblica o privada de su fondo de pensiones14; y (ii) cuando el accionante tuvo una vinculaci(cid:243)n laboral mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria al momento de causar su pensi(cid:243)n y su fondo de pensiones es de naturaleza privada. Por su parte, si para el momento de causar la pensi(cid:243)n el accionante no ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n laboral, se tendrÆ en cuenta como hito para determinar la condici(cid:243)n del accionante su “œltima vinculaci(cid:243)n laboral”15. 14 Por el contrario, y en l(cid:237)nea con el art(cid:237)culo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 15 Corte Constitucional, auto 874 de 2021. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

13. Regla de decisi(cid:243)n16: corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos judiciales en los que se solicita una reliquidaci(cid:243)n pensional, y el accionante tuvo como œltima vinculaci(cid:243)n laboral, antes de causar la pensi(cid:243)n, la de un contrato de trabajo. Esto, teniendo en cuenta

que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, porque el accionante no ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico al momento de causar la pensi(cid:243)n.

5. Caso concreto

14. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala advierte que (i) el demandante cotiz(cid:243) al sistema de seguridad social entre el 30 de septiembre de 1984 y el 31 de mayo de 2015, (ii) Colpensiones, mediante la Resoluci(cid:243)n SUB 75151 de 21 de marzo de 2018, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez al demandante a partir del 12 de agosto de 2017; (iii) en el momento de la causaci(cid:243)n del derecho pensional -12 de agosto de 2017el demandante no estaba vinculado laboralmente. En efecto, de acuerdo con la historia laboral del demandante, su œltima vinculaci(cid:243)n laboral fue del 1 de mayo de 2015 al 31 de mayo del mismo aæo con la Universidad de la Salle, instituci(cid:243)n educativa de carÆcter privado. Por lo tanto, se tendrÆ en cuenta como hito para determinar la condición del accionante su “última vinculación laboral”. As(cid:237) las cosas, la Sala

constata que, si bien una persona de derecho pœblico administra el rØgimen de seguridad social del demandante –Colpensiones–, este no ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico al momento de causar la pensi(cid:243)n y su œltima vinculaci(cid:243)n laboral fue mediante contrato de trabajo con una instituci(cid:243)n educativa de carÆcter privado.

15. En consecuencia, la Corte concluye que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Jorge HernÆn Botero Castro en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento en la clÆusula de competencia establecida en el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS. Por lo tanto, la Sala remitirÆ el expediente CJU-5615 al Juzgado Cuarto Laboral del 16 La Sala precisa que no reitera la regla de decisi(cid:243)n del auto 746 de 2021 sobre procesos de reliquidaciones pensionales porque no se adecœa al caso concreto teniendo en cuenta que el demandante, en el caso sub examine, no ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n laboral al momento de causar la pensi(cid:243)n y, por lo tanto, debe acudirse a una regla de decisi(cid:243)n que fije la competencia por la œltima vinculaci(cid:243)n laboral del accionante. Por otro lado, la Sala precisa que tampoco se reitera la regla de decisi(cid:243)n del auto 874 de 2021, el cual s(cid:237) alude como criterio de determinaci(cid:243)n de la condici(cid:243)n del accionante la œltima vinculaci(cid:243)n laboral, porque la regla de dicho auto estÆ limitada a

trabajadores oficiales y en el caso sub examine el demandante fue un trabajador del sector privado. Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge HernÆn Botero Castro en contra de Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5615 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Expediente CJU-5615 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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