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CC - A1335-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1335-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1335 de 2024

Expediente: CJU-5620.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) present(cid:243) demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el seæor Carlos Magno

Villegas Reinel.

2. Lo anterior, con el prop(cid:243)sito de que (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 3512732 del 11 de diciembre de 2013, GNR 4141173 del 30 de noviembre de 2014, GNR 452874 del 11 de febrero de 2016, VPB 201565 del 2 de mayo de 2016 y GNR 3170126 del 27 de octubre de 2016. Esto por no encontrarse ajustadas a derecho, en tanto no se evalu(cid:243) la prestaci(cid:243)n como una pensi(cid:243)n compartida con la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.7;y, (ii) a t(cid:237)tulo de

restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar lo pagado por concepto de mesadas pensionales, as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n de los valores adeudados.

3. Mediante auto del 13 de diciembre de 20198, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de BogotÆ, declar(cid:243) su falta de competencia en raz(cid:243)n al factor territorial. Indic(cid:243) que “según el reporte de semanas cotizadas en pensi(cid:243)n expedido por Colpensiones, figura como œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios del seæor Carlos Magno Villegas 1 Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 11-25. 2 Ib., p. 99-105. Por la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de vejez. 3 Ib., p. 160-169. A travØs de la cual la entidad resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n y modific(cid:243) la resoluci(cid:243)n GNR 351273 del 11 de diciembre de 2013. 4 Ib., p. 118-126. Mediante la cual Colpensiones ingres(cid:243) en n(cid:243)mina de pensionados al seæor Villegas Reinel. 5 Ib., p. 143-148. A travØs de la cual la entidad resolvi(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n en el que confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n GNR 45287 de febrero 11 de 2016. 6 Ib., p. 178-185. Por la cual Colpensiones reliquid(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de vejez a favor del seæor Villegas Reinel

Carlos Magno. 7 Entidad vinculada a la demanda en calidad de litisconsorte necesario. 8 Ib., p. 48-49. CJU-5620 Reinel las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E”9. Lo anterior, conforme al art(cid:237)culo 156, numeral 3(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

4. Recibido el asunto, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante auto No. 20210 del 25 de junio de 2021 orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeæas Causas y Competencias Mœltiples Laborales de Cali, Valle del Cauca. Refiri(cid:243) que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el seæor Carlos Magno Villegas Reinel no se desempeæ(cid:243) como empleado pœblico, sino como trabajador oficial. Dada la naturaleza del asunto relacionado con la seguridad social de un trabajador particular 11, no era la autoridad judicial competente. Como fundamento, cit(cid:243) los art(cid:237)culos 97, 104.4 y 105.4 del CPACA, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y una providencia del Consejo de Estado12.

5. El apoderado de Colpensiones present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n13 en contra de la providencia del 25 de junio de 2021. Destac(cid:243) que la competencia para conocer el

asunto radica en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo14. En ese sentido, solicit(cid:243) al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali continuar con el conocimiento de la demanda. Dicha autoridad judicial resolvi(cid:243)15 no reponer la decisi(cid:243)n y dar continuidad a la remisi(cid:243)n del expediente, insistiendo en los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.

6. En auto No. 24416 del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, corrigi(cid:243) la parte resolutiva de la providencia del 25 de junio de 2021, en el sentido de remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de

Cali, Valle del Cauca.

7. Surtido el nuevo reparto, el proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Autoridad judicial que a travØs del auto No. 158617 del 17 de junio de 2024, resolvi(cid:243) dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto No. 114918 del 2 de mayo de 2023 y, en su lugar, promovi(cid:243) conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Al respecto, explic(cid:243) que la competencia para adelantar el trÆmite de acciones de lesividad es de la Jurisdicci(cid:243)n 9 Ib. p. 48-49. 10 Ib. p. 196-199. 11 Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 197. La referida autoridad judicial argument(cid:243) que,

“cuando Colpensiones demanda en lesividad su propio acto administrativo de reconocimiento pensional, por esa sola circunstancia el litigio no serÆ automÆticamente de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa pues el criterio orgÆnico en casos como el presente debe dar paso a uno material referido al contenido del litigio, relacionado en este asunto con la seguridad social de un trabajador particular, en otros tØrminos, serÆ el v(cid:237)nculo laboral del empleado, el que defina la jurisdicci(cid:243)n competente.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, PROVIDENCIA DEL 28 DE MARZO DE 2019. C.P. WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ. Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-000-2017-0091000 (4587). 13 Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 200-202. 14 El apoderado de la entidad argument(cid:243) que, si bien la Ley 1437 de 2011 en su articulado no consagra la acci(cid:243)n de lesividad, la misma puede ser ejercida a travØs de los medios de control de Nulidad Simple y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el evento en que una entidad pœblica no le sea posible revocar un acto administrativo que se haya expedido vulnerando el ordenamiento jur(cid:237)dico. 15 Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 235-238. 16 Ib. p. 239-240. El Juzgado Administrativo advirtió que “se presentó una alteración de palabras al indicar en su parte

motiva y resolutiva que se ordenaba remitir el presente proceso a los Juzgados Municipales de Pequeæas Causas y Competencias Mœltiples Laborales de esta ciudad, cuando lo designaci(cid:243)n correcta es Juzgados Laborales del Circuito de Cali.”. 17 Expediente digital. Archivo “19AutoDejaSinEfectoProponeConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucional.pdf.” 18 Expediente digital. Archivo “02AutoInadmiteDemanda.pdf”. Mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó adecuar tanto la demanda como el poder a un proceso ordinario laboral de primera instancia. 2 CJU-5620 de lo Contencioso Administrativo, en atenci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA, el Auto 2808 de 2023, reiterado en el Auto 270 de 2024.

8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2024 y enviado al despacho el 9 de julio del mismo aæo19.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal20. En

el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscit(cid:243) entre una autoridad que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo subjetivo contencioso administrativo y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto La controversia objeto de la presente decisi(cid:243)n se enmarca en la demanda de objetivo nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de (cid:237)ndole legal y normativo jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, determin(cid:243) que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atenci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 97, 104.4 y 105.4 del CPACA, el art(cid:237)culo 2(cid:176) del CPTSS, y una providencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, manifest(cid:243) que el asunto era de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo de conformidad con los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA, as(cid:237) como el Auto 2808 de 2023, reiterado en el Auto 270 de 2024. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

11. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin(cid:243) que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho “a travØs del cual la administraci(cid:243)n pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243) una situaci(cid:243)n particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

12. En ese sentido, se estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 19 Expediente digital. Archivo “03CJU-5620 Constancia de Reparto.pdf.” 20 Auto 155 de 2019.

3 CJU-5620 Caso concreto

13. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pœblica (Colpensiones) en contra de los actos administrativos que la misma entidad profiri(cid:243) (GNR 351273 del 11 de diciembre de 2013, GNR 414117 del 30 de

noviembre de 2014, GNR 45287 del 11 de febrero de 2016, VPB 20156 del 2 de mayo de 2016 y GNR 317012 del 27 de octubre de 2016). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de actos administrativos relacionados con la seguridad social, existe legislaci(cid:243)n expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

14. Por lo tanto, se ordenarÆ remitir el expediente CJU-5620 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que continœe con el presente trÆmite. Esta autoridad deberÆ comunicar la presente decisi(cid:243)n al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el seæor Carlos

Magno Villegas Reinel. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5620 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a la otra autoridad judicial en conflicto y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada 4 CJU-5620

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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