🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1336-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1336-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1336-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1336/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1336 DE 2023

Referencia: CJU-3365

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Tunja y el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito deTunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Omar Edilson Garavito López, por medio de apoderada judicial,presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con elfin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relaciónlaboral como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestaciónde servicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidaddurante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2015 al 16 dediciembre de 2015 y, luego, del 23 de noviembre de 2017 al 22 de junio de2019, en concreto, ejerciendo funciones como operario de maquinaria pesada

a órdenes del departamento mencionado[1].

2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 2068del 23 de junio de 2015; No. 1991 del 23 de noviembre de 2017; No. 1056 del 19 de octubre de 2018 y el No. 1406 del 8 de febrero de 2019[2].

3. Como pretensiones, solicitó (i) declarar la existencia de una relaciónlaboral del 23 de junio al 16 de diciembre de 2015 y del 23 de noviembre de2017 al 22 de junio de 2019 y (ii) declarar y ordenar el pago del salario y lasprestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado y de lasindemnizaciones establecidas en el artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 5 del Decreto 116 de 1976, 52 del Decreto 2127 de 1945, entre otras[3].

4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Mediante proveído del 30 de junio de 2022 admitió la demanda[4].Posteriormente, en Auto del 20 de octubre del citado año declaró que no tienecompetencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina Judicialde Reparto para que fuera asignado entre los Juzgados Administrativos deTunja. Para justificar su decisión, argumentó que mediante Auto 492 de 2021,la Corte Constitucional señaló que a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo le corresponde conocer de aquellos casos encaminados adeterminar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[5].

el Estado[5].

5. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 1de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictoentre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la CorteConstitucional para que lo dirima. Explicó que las disposiciones del artículo5 del Decreto 3135 de 1968, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, delartículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015 establecenque los servidores públicos vinculados a la administración municipal querealicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas sontrabajadores oficiales. Luego, señaló que la Corte Constitucional en el Auto411 de 2022 precisó que se le concede una competencia residual a lajurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran atrabajadores oficiales, pues se trata de personas que ‘suscriben un contratolaboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o puedendesarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obraspúblicas, entre otras”. En el caso concreto, advirtió que las labores deconstrucción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vialdesempeñadas por el demandante como operario de máquina estánrelacionadas con el sostenimiento de las obras públicas del departamento demandado, razón por la cual puede considerarse como trabajador oficial[6].

6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 13 dediciembre de 2022 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[7]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONESCompetencia

Constitucional[7]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONESCompetencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión

hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de lajurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oraldel Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Omar Edilson GaravitoLópez contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paraconflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto492 de 2021.

11. En el auto 492 de 2021[12], la Sala Plena determinó que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir delos asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Cortetuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidadde los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicascuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así comocon el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez deactos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que seevalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis“constituye un examen de fondo de la controversia”.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. Enefecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor OmarEdilson Garavito López pretende el reconocimiento de una relación laboralcon la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva decontratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuacionesrealizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas almomento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la SalaPlena remitirá el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisióna los interesados.

14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente paraconocer la demanda interpuesta por el señor Omar Edilson Garavito Lópezcontra el departamento de Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3365 al Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “01Demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado“08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministravos.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado“14ProponeConflictoNegavoOrdenaEnvioCorteConstucional.pdf”. [7] Expediente digital CJU 3365. Carpeta CJU0003365 CC. Archivo denominado “02CJU-3365 Correo Remisorio.pdf”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). [12] CJU-317. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administravo y uno laboral con ocasión de la demanda

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una endad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, yque se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”. [13] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

Consultar sobre este documento ...