CC - A1337-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1337-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1337-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1337/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1337 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3372.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 6 de junio de 2022[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra del señor Félix Antonio Salas Benítez, con el fin de que se libre mandamiento de pago[2] por concepto de costas procesales e intereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena que le fue impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
que tuvo fallo de primera instancia el 01 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo[3] y de segunda instancia el 02 de octubre de 2020, por la sala quinta de decisión del tribunal administrativo de Antioquia[4].
2. En auto del 6 de octubre de 2022[5] el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y remitió el asunto a los jueces promiscuos municipales de Turbo (reparto). El juez consideró que, a partir de lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos que pretendan condenas impuestas a particulares como sucede en el presente asunto, por lo que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria[6], a partir de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante
CGP).
3. El 1 de diciembre de 2022[7], el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Turbo declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.
Al respecto, consideró que, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el Auto 008 de 2022 de la
Corte Constitucional, las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción, en virtud del “factor [de] conexión y en concordancia con el principio de inmutabilidad de la competencia”.
4. El 13 de diciembre de 2022[8], la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto a la magistrada ponente. Por su parte, el día 23 demayo de 2023 la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea
suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].8. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Félix Antonio Salas Benítez en contra del FOMAG (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que
las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 857 de 2021 y el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional y lo establecido en los artículos 104.6, 297, 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP (presupuesto normativo).
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022
9. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[16] y 306 del
CPACA.
10. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.Caso concreto
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008
Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.Caso concreto
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[17].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido d
DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Turbo, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenci judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio en contra del señor Félix Antonio Salas Benítez.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3372 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem.
[4] Ibidem [5] Ibidem [6] Ibidem. [7] Expediente digital. Archivo “04ConstanciaRemisionEmpedienteCorteConstitucional.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “04ConstanciaRemisionEmpedienteCorteConstitucional.pdf”. [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.[11] Auto 155 de 2019.[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la
Constitución).[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [15] Auto 008 de 2022[16] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[17] Auto 008 de 2022.