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CC - A1337-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1337-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1337/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1337 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5632

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

BogotÆ, DC, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Hechos. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a travØs de apoderada judicial, promovi(cid:243) acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho – acci(cid:243)n de lesividad, contra el seæor Levis Eduardo Vega Mej(cid:237)a1. La entidad demandante solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n SUB 258244 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez en favor del demandado a partir del 01 de septiembre de 20172, y la Resoluci(cid:243)n

SUB 288271 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se desat(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n propuesto en contra de la Resoluci(cid:243)n anterior3. A su vez, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene al seæor Vega Mej(cid:237)a reintegrar la suma de $120.469.634, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud, y la indexaci(cid:243)n de las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones4. §2. Manifestaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 19 de agosto de 2021, declar(cid:243) 1 Expediente digital CJU-5632. Carpeta “C01Principal”. Documento digital “02DemandaCC_17970630_Levis_Vega.pdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5632, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Como cuant(cid:237)a se reconoci(cid:243) la suma de $4.233.981. Para la liquidaci(cid:243)n se tuvo en cuenta un IBL de $5.645.308 al cual se le aplic(cid:243) una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003. 3 Al desatar el recurso de reposici(cid:243)n se resolvi(cid:243) modificar la resoluci(cid:243)n recurrida, ordenando el pago retroactivo de la pensi(cid:243)n de invalidez, que ascend(cid:237)a a la suma de $4.358.114.

4 Documento digital “02DemandaCC_17970630_Levis_Vega.pdf” pp. 2 y 3. su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y dispuso remitir a los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que el demandado ostenta la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectu(cid:243) mientras trabaj(cid:243) para INTERCOR y CARBONES DEL CERREJ(cid:211)N LTDA5. Para sustentar su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas entidades pœblicas, o particulares que ejerzan funci(cid:243)n administrativa y asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA); el art(cid:237)culo 105 del CPACA excluye de la competencia de su jurisdicci(cid:243)n los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores; el C(cid:243)digo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) “prevé el conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral”6; y que el

Consejo de Estado ha entendido que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relaci(cid:243)n laboral o de la seguridad social, independiente de la forma en que se produzca7. §3. Manifestaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar8, autoridad que en providencia del 25 de junio de 20249 declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el 5 Documento digital “10AutoRemite.pdf” 6 Ib(cid:237)d. 7 Ib(cid:237)d. Citando: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, C.P. Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019. 8 Documento digital “12ActaDeRepartoJuzgado3roLaboralVpar.pdf” 9 De manera previa a la expedici(cid:243)n de este auto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 1 de diciembre de 2021, inadmiti(cid:243) la demanda, para que se adecuara la demanda como una demanda ordinaria laboral. Luego, ante la inactividad del Juzgado, la apoderada de la demandante solicit(cid:243) el impulso del proceso el 29 de agosto de 2022, 20 de noviembre de 2023 y 8 de abril de 2024.

expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia, porque lo que pretende la demandante es la nulidad de un acto administrativo que ella misma expidi(cid:243)10. Argument(cid:243) que la Corte en sentencia SU-182 de 2019 sostuvo que “el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2022) supera esta discusi(cid:243)n entre el acto ficto y el expreso. Pero tambiØn consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera mÆs amplia y clara que el antiguo C(cid:243)digo; pues ya no se reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constituci(cid:243)n o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales” 11 ; cit(cid:243) el art(cid:237)culo 97 del CPACA, que regula la revocatoria de actos de carÆcter particular y concreto12; y destac(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n adoptada por la Corte en el Auto 316 de 202113. §4. TrÆmite en la Corte Constitucional. El 27 de junio de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n14. En sesi(cid:243)n virtual del 5 de julio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente; y el 9 de julio siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR15.

II. CONSIDERACIONES 10 Documento digital “18AutoDeColisionDeCompetencias.pdf” 11 Ib(cid:237)d. 12 CPACA. Art(cid:237)culo 97. Revocaci(cid:243)n de actos de carÆcter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). 13 Expediente CJU-0489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Documento digital “02CJU-5632 Correo Remisorio.pdf 15 Documento digital “03CJU-5632 Constancia de Reparto.pdf” §5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. §6. Se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver, tal como se expone a continuaci(cid:243)n: Presupuesto AnÆlisis Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta entre dos

controversia sea suscitada por, autoridades judiciales de distintas al menos, dos autoridades que jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del administren justicia y Cesar (Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso pertenezcan a diferentes Administrativo) y el Juzgado Tercero jurisdicciones16. Laboral del Circuito de Valledupar (Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria).

Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto versa sobre el causa judicial sobre la cual se conocimiento de la demanda de nulidad y presente la controversia17. restablecimiento del derecho promovida por

Colpensiones contra Levis Eduardo Vega Mej(cid:237)a.

Normativo: es necesario que Se cumple. Ambas autoridades, conforme a las autoridades en colisi(cid:243)n lo descrito en los pÆrrafos 2 y 3, enunciaron hayan manifestado razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal expresamente las razones y jurisprudencial, en los que soportan cada constitucionales o legales por una de sus posiciones dirigidas a negar su las cuales se consideran competencia. competentes o no para conocer de la causa18. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter

administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 18 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al Cuadro œnico. Configuraci(cid:243)n del conflicto de jurisdicciones. §7. La competencia para conocer de las demandas que la administraci(cid:243)n presenta contra un acto de su propia autor(cid:237)a es de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo19. La Sala Plena de la Corte, en el Auto 316 de 2021, estableci(cid:243) que cuando una entidad pœblica demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha llegado a esta conclusi(cid:243)n con base en los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA. Segœn el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraci(cid:243)n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carÆcter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, segœn el art(cid:237)culo 104 del mismo C(cid:243)digo, la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo incluye actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitaci(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interØs y el patrimonio pœblico20. §8. Caso concreto. As(cid:237) las cosas, como en este caso Colpensiones demand(cid:243) un acto administrativo propio relacionado con derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el CJU-5632 en el sentido de declarar que corresponde a dicha jurisdicci(cid:243)n conocer de la demanda de nulidad y menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Consideraciones adoptadas del Auto 2611 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 20 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra Levis

Eduardo Vega Mej(cid:237)a, por lo cual ordenarÆ remitir el expediente de la referencia a la autoridad judicial de dicha jurisdicci(cid:243)n. §9. Regla de decisi(cid:243)n: “cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el seæor Levis Eduardo Vega Mej(cid:237)a.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5632 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite de referencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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