CC - A1338-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1338-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1338-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1338/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1338 DE 2023
Referencia CJU-3376
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Tunja, Sala Laboral y elJuzgado Catorce Administrativo Oral delCircuito de Tunja.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Enrique Palacios, por medio de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra el municipio de Boyacá, con el fin de que laentidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral comoconsecuencia de la suscripción de dos contratos de prestación de serviciosque el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad durante el año2017, en concreto, ejerciendo funciones como operario de maquinaria pesada
(motoniveladora) a órdenes del municipio mencionado[1].
2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No.110.21.2-23-2017 del 12 de febrero de 2017 y el No. 110.21.2-67-2017 del 25 de mayo del citado año[2].
3. Como pretensiones, solicitó (i) declarar la existencia de una relaciónlaboral entre el municipio de Boyacá entre el 12 de febrero al 25 de agosto de2017, (ii) declarar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato detrabajo y (iii) declarar y ordenar el pago del salario y las prestaciones socialescorrespondiente al tiempo laborado conforme a la Ley 6 de 1945, entre otras[3].
4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Mediante proveído del 20 de enero de 2022 admitió la demanda[4]. Posteriormente, en providencia del 16 de junio del citado año tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Boyacá[5]. Contra estadecisión la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación[6]. En Auto del 11 de agosto de la misma anualidad se abstuvo deresolver el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación[7].
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, medianteAuto del 20 de septiembre de 2022 declaró que no tiene competencia paraconocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto paraque fuera asignado en el Tribunal Administrativo de Tunja. Para justificar sudecisión, argumentó que mediante Auto 492 de 2021la Corte Constitucionalseñaló que a la jurisdicción contenciosa administrativa le correspondeconocer de aquellos casos encaminados a determinar la existencia de unarelación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción
de contratos de prestación de servicios con el Estado[8].
6. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al JuzgadoCatorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 24de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictoentre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la CorteConstitucional para que lo dirima. Explicó que las disposiciones del artículo5 del Decreto 3135 de 1968, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, delartículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015 establecenque los servidores públicos vinculados a la administración municipal querealicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas sontrabajadores oficiales. Luego, señaló que el numeral 4° del artículo 104 delCPACA asigna exclusivamente el conocimiento de las controversias relativasa los empleados públicos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
7. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 13 dediciembre de 2022 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[10]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciadorel 6 de junio de 2023.II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]. 9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[13], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[14] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión
hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (TribunalSuperior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral) y otra que hace parte dela jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Catorce AdministrativoOral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigioversa sobre la demanda laboral promovida por el señor Jorge EnriquePalacios contra el municipio de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) elTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el JuzgadoCatorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razonespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paraconflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto492 de 2021.
12. En el auto 492 de 2021[15], la Sala Plena determinó que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir delos asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Cortetuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidadde los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicascuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así comocon el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
13. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez deactos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que seevalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis“constituye un examen de fondo de la controversia”.
III. CASO CONCRETO14. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. Enefecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor JorgeEnrique Palacios pretende el reconocimiento de una relación laboral con laentidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva decontratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuacionesrealizadas por el municipio de Boyacá y la validez de las mismas al momentode suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitiráel presente asunto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito deTunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a losinteresados.
15. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado CatorceAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridadcompetente para conocer la demanda interpuesta por el señor Jorge EnriquePalacios contra el municipio de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3376 al Juzgado CatorceAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a laSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado “01Demandayanexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf”.
[5] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado “13AutoInadmiteContestacion.pdf”. [6] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado “19RecursosReposicionApelacion.pdf”. [7] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado “21AutoConcedeApelacionSuspensiva.pdf”. [8] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-01 2AINSTANCIA. Archivo denominado “004 2022-1577AutoRemitePorCompetencia 20092022_4 Edo137D3.pdf”. [9] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 225.150013333014 2022 00322 00 NYR LAURA. Archivo denominado “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [10] Expediente digital CJU 3376. Carpeta CJU0003376 CC. Archivo denominado “02CJU-3376 Correo Remisorio.pdf”. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or zDelgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [13] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). [15] CJU-317. La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administra vo y uno laboral con ocasión de la demandaen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una en dad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación de servicios”. [16] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021.