🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1338-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1338-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1338/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo con una entidad pœblica cuando las funciones que ejecut(cid:243) el demandante sean las de trabajador oficial (...) Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prest(cid:243) servicios personales en ejecuci(cid:243)n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz(cid:243) y hab(cid:237)a encubierto una relaci(cid:243)n laboral con la entidad, serÆn conocidas por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente, segœn la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeæado el accionante (...) COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos relacionados con sindicatos y registro sindical CONTRATO SINDICAL-Definici(cid:243)n (...) el contrato sindical es un negocio jur(cid:237)dico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestaci(cid:243)n de servicios o la ejecuci(cid:243)n de una obra por medio de sus afiliados (...)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1338 DE 2024

Referencia: CJU-5635

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo Oral de BogotÆ

y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 8 de abril de 2022, el seæor William Miguel Alfonso Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial de BogotÆ

(en adelante “SINTRAUNIOBRAS”) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (en adelante “UAERMV”)1. 1 Cfr. Expediente digital. Archivo “002ED_001DEMANDA0804202216pdf”, f. 1. Esto, con el fin de que se declare que: (i) “[…] es beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas”2, (ii) “entre SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV mediaron varios contratos sindicales denominados colectivo No. 368–17, 48418, y 416–19”3, (iii) “la UAERMV fue el verdadero empleador del señor William Miguel Alfonso”4, (iv) “entre la UAERMV y el señor

William Miguel Alfonso medi(cid:243) un contrato de trabajo a tØrmino indefinido como trabajador oficial por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 y el 13 de abril de 2020, [bajo] el cargo de Conductor VH Semipesado volqueta”5 y, (v) las demandadas respondan solidariamente por el pago y la reliquidaci(cid:243)n de los salarios y acreencias laborales correspondientes, entre otras pretensiones.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 31

Laboral del Circuito de BogotÆ, quien mediante providencia del 25 de agosto de 2023, (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso y (ii) remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos de BogotÆ (reparto)6. El juzgado indicó que “se justifica la falta de jurisdicción y competencia ante la carencia de certeza de que se trata de un trabajador oficial, discutiØndose en el caso que nos ocupa la existencia o el reconocimiento de un v(cid:237)nculo laboral; y sin poder descartar, a primera vista, el parÆmetro de la vinculaci(cid:243)n, esto es, si se trata de un empleado pœblico o de un trabajador oficial, pues se estar(cid:237)a resolviendo de fondo por fuera del momento procesal correspondiente”7. Para soportar su posici(cid:243)n, cit(cid:243) los autos 492 de 2021 y 252 de 2022, dictados por esta Corporaci(cid:243)n, as(cid:237) como la sentencia C-816 de 2011.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral de BogotÆ. A travØs de auto del 26 de abril de 2 Ibid. 3 Ibid., f. 6. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Cfr. Expediente digital. Archivo “065ED_67AUTODECLARAFALTAJUpdf”, f. 4. 7 Ibid., f, 3. 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 31 Laboral del Circuito de BogotÆ y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto8. Esta autoridad indic(cid:243) que no le correspond(cid:237)a conocer de la demanda, debido a que “las labores desarrolladas al conducir un vehículo pesado como lo es una volqueta, para la ampliaci(cid:243)n y mantenimiento de la malla vial, segœn lo establecido por la alta corporaci(cid:243)n [Corte Constitucional], [son] propi[as] de los trabajadores oficiales, […] así como el hecho de pertenecer a un sindicato de este tipo de trabajadores y que las pretensiones principales requieren el reconocimiento de un contrato de trabajo”9. Por lo tanto, este despacho judicial concluyó que “la jurisdicción competente para conocer los litigios suscitados cuando medie una relaci(cid:243)n laboral con un trabajador oficial, es la jurisdicción laboral ordinaria […] de conformidad con el numeral 4 del

art(cid:237)culo 104 y el numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”10.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a 8 Cfr. Expediente digital. Archivo “072 AUTOPROPONECO_2023421PROPONECONFLIpdf”, f. 7. 9 Ibid., f. 6.

10 Ibid.

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 14

Administrativo Oral de BogotÆ y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el seæor William Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos

de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala describirÆ la figura del contrato sindical (II.4 infra). En tercer lugar, se referirÆ a la naturaleza jur(cid:237)dica de la UAERMV(II.5 infra). En cuarto lugar, analizarÆ los parÆmetros que determinan la jurisdicci(cid:243)n que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios e intermediados por una organizaci(cid:243)n sindical (II.6 infra). Y, quinto, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.7 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 12 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo13. 11 Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005635 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5635”.

12 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 13 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa14. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el seæor William Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y UAERMV configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es as(cid:237), por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 31 Laboral del Circuito de BogotÆ y (ii) al Juzgado 31 Administrativo Oral de BogotÆ16.

8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el seæor William 14 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 15 Id. 16 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV, la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial.

8.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrr. 2 y 3 supra).

4. El contrato sindical

9. De acuerdo con el art(cid:237)culo 482 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestaci(cid:243)n de servicios o la ejecuci(cid:243)n de una obra por medio de sus afiliados” (negrilla propia). Esta modalidad contractual tiene “la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor”17 y en ella “el sindicato actúa como persona jurídica”18 que presta un servicio al empleador. Por su parte, las personas que “se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a travØs de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes” y entre estos y la organización sindical “no existe el elemento esencial de la subordinaci(cid:243)n propio del contrato de trabajo”19, porque, en principio, “se encuentra[n] en un plano de igualdad [con el sindicato, frente] a la distribuci(cid:243)n de los ingresos provenientes del contrato”20. AdemÆs, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los contratos sindicales “no pueden ser instrumentalizados indebidamente para soportar procesos de suministro de personal, en actividades misionales y permanentes de la empresa”21.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 32756. 19 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011. 20 Ib. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 30 de junio de 2021, rad. 79229. As(cid:237) mismo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-171 de 2012 y T-135 de 2023, estableci(cid:243) la prohibici(cid:243)n de utilizar contratos sindicales de manera indebida como una forma de tercerizaci(cid:243)n ilegal en las ESE.

10. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer de los conflictos derivados de la ejecuci(cid:243)n del contrato sindical. A pesar de su naturaleza civil, “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”22. Por lo tanto, en principio, “corresponde al juez del trabajo decidir los conflictos jurídicos que se originen en ese convenio colectivo”23. Sin embargo, la controversia tambiØn “podrá ser resuelta por un tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes”24.

5. Naturaleza y rØgimen jur(cid:237)dico de la Unidad Administrativa

Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial de BogotÆ

(UAERMV)

11. El Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de BogotÆ dict(cid:243) normas bÆsicas sobre la estructura, organizaci(cid:243)n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de BogotÆ, Distrito Capital. Este acuerdo, en el T(cid:237)tulo VI, estableci(cid:243) los sectores administrativos de coordinaci(cid:243)n. Uno de estos sectores es el de movilidad, cuya misi(cid:243)n es garantizar la planeaci(cid:243)n, gesti(cid:243)n, ordenamiento, desarrollo arm(cid:243)nico y sostenible de la ciudad en tØrminos de trÆnsito, transporte, seguridad e infraestructura vial y de transporte. Este sector estÆ encabezado por la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad, a la cual estÆ adscrita la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial25.

12. De conformidad con el Acuerdo 005 de 202326, la UAERMV estÆ organizada como “una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector descentralizado, de carÆcter tØcnico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a 22 C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art. 482. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136 24 Decreto 1429 de 2010, art. 9. 25 De conformidad con el art(cid:237)culo 106 del Acuerdo 257 del Consejo de BogotÆ, la Secretar(cid:237)a de Obras

Pœblicas se transform(cid:243) en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial. 26 Acuerdo “[p]or el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones”. Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=141237 administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad”. De este modo, tiene por objeto programar y ejecutar “las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento peri(cid:243)dico de la malla vial local, intermedia y rural; as(cid:237) como la atenci(cid:243)n inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital”.

13. Ahora bien, en cuanto a la forma de vinculaci(cid:243)n de los trabajadores, el Acuerdo 005 de 202327, establece en su artículo 23 que “[l]as personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial, se clasifican como empleados pœblicos y trabajadores oficiales. La vinculaci(cid:243)n y retiro de los servidores públicos de la Unidad se regirán por la normativa vigente. […] Los empleados pœblicos se vincularÆn mediante resoluci(cid:243)n administrativa. Los

trabajadores oficiales se vincularÆn mediante la celebraci(cid:243)n de contrato de trabajo, el cual deberá constar siempre por escrito”.

14. Finalmente, el art(cid:237)culo 125 del Decreto 1421 de 199328, prevé que: “[l]os servidores pœblicos vinculados a la administraci(cid:243)n tienen el carÆcter de empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

6. Competencia para conocer de demandas en las que el accionante solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pœblica a la cual le prest(cid:243) servicios personales en ejecuci(cid:243)n formal de un contrato sindical

15. En primer lugar, la Sala Plena mencionarÆ las reglas de decisi(cid:243)n establecidas en los autos 739, 1159, 292 y 347 de 2022. Sobre el particular, es importante aclarar que, aunque en esas providencias judiciales se resolvieron casos en los que se solicitaba el reconocimiento de derechos laborales a 27 Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones. 28 Por el cual se dicta el rØgimen especial para el Distrito Capital de SantafØ de BogotÆ.

Empresas Sociales del Estado (ESE), la similitud en los supuestos de hecho permite extender la regla de decisi(cid:243)n establecida para esos casos en materia de

conflictos de jurisdicci(cid:243)n, al escenario que analiza hoy la Corte.

16. En los autos 739 y 1159 de 2021, relacionados con demandas en contra de Empresas de Servicios Temporales, la Sala Plena consider(cid:243) que, conforme al art(cid:237)culo 2.1 del CPTSS, la competencia sobre conflictos jur(cid:237)dicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo” corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica. La sola menci(cid:243)n de una entidad pœblica en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por su parte, seæal(cid:243) que, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 104.2 del CPACA, la competencia para conocer conflictos jur(cid:237)dicos relativos a la relaci(cid:243)n laboral que se configura a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con el Estado corresponde a la

Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.

17. La Sala consider(cid:243) que, en principio, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jur(cid:237)dicos que se derivan de la ejecuci(cid:243)n de un contrato sindical, al aplicarse en estos convenios las normas que gobiernan los contratos de trabajo respecto a “la duración, la revisi(cid:243)n y la extinci(cid:243)n del contrato sindical29”. AdemÆs, estos conflictos se

derivan de forma indirecta de los contratos de trabajo de trabajadores que constituyeron y se afiliaron a la organizaci(cid:243)n sindical. Sin embargo, cuando a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudi(cid:243) a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculaci(cid:243)n de la entidad pœblica en cuesti(cid:243)n. Es decir que si lo que puede estar detrÆs del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, la competencia es de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, y si es el ocultamiento de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. 29 Corte Constitucional, auto 347 de 2022. Expediente CJU-364.

18. Este criterio fue aplicado por la Sala Plena en los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, en los cuales se recurri(cid:243) a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad pœblica demandada para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente en casos en los que, presuntamente, contratos para el suministro de personal suscritos entre entidades pœblicas y empresas de servicios temporales –EST–, habrían sido “desnaturalizado[s]” y estarían encubriendo “una relación laboral con el Estado”.

19. As(cid:237) mismo, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, entre otros, en los autos 292

y 347 de 2022 que, aunque los contratos sindicales estÆn asociados a asuntos propios del derecho laboral, a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa le corresponderÆ el conocimiento de aquellas demandas cuyas pretensiones hagan referencia a una presunta desnaturalizaci(cid:243)n de esta figura, con el fin de “encubrir presuntamente una relación laboral con una E.S.E.30”; toda vez que, “la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas”31.

20. En el Auto 347 de 2022 se estudi(cid:243) un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que sosten(cid:237)a haberse desempeæado como auxiliar de facturaci(cid:243)n de la ESE a la que demand(cid:243), puesto que pretend(cid:237)a el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral que, al parecer, hab(cid:237)a sido resultado de una tercerizaci(cid:243)n realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud – Sintraindesal. En esta ocasi(cid:243)n, el conocimiento del litigio se asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de la regla general de vinculaci(cid:243)n general aplicable a las Empresas Sociales del Estado.

21. Ahora bien, en lo que respecta a las Unidades Administrativas del Estado del orden distrital del Sector Descentralizado, la Sala Plena encuentra necesario arribar a la misma conclusi(cid:243)n de los autos referidos. Esto es, en los

casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculaci(cid:243)n general, propia del tipo de funciones que haya desempeæado el demandante. 30 Corte Constitucional, auto 347 de 2022. 31 Ibid. 21.1. Regla de decisi(cid:243)n. Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prest(cid:243) servicios personales en ejecuci(cid:243)n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz(cid:243) y hab(cid:237)a encubierto una relaci(cid:243)n laboral con la entidad, serÆn conocidas por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente, segœn la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeæado el accionante.

7. Caso concreto

22. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Esto es as(cid:237) por las

siguientes razones: (i) De las pretensiones y fundamentos fÆcticos de la demanda se observa que la controversia versa sobre el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y la UAERMV, situaci(cid:243)n que fue presuntamente encubierta por un contrato sindical celebrado entre Sintrauniobras y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial de BogotÆ.

(ii) En el caso concreto, la Sala Plena de la Corte encuentra que una de las entidades demandadas es la UAERMV, una unidad administrativa, adscrita a la Secretar(cid:237)a de Movilidad de la Alcald(cid:237)a de BogotÆ, por lo que le es aplicable el art(cid:237)culo 125 del Decreto 1421 de 1993, de conformidad a lo previsto en el art(cid:237)culo 6 del Acuerdo 005 de 2023. Adicional a ello, el cargo que aduce haber ejecutado el demandante es el de “Conductor VH pesado Volqueta Doble Troque”32, el cual corresponder(cid:237)a, prima facie, a un cargo relacionado con la construcci(cid:243)n y el sostenimiento de obras pœblicas, cuya modalidad de contrataci(cid:243)n general es la de trabajadores oficiales, de conformidad con el 32 Cfr. Expediente digital. Archivo “017ED_016CONTESTACIONDEDEMpdf”, f. 18 y 86. art(cid:237)culo 12533 del Decreto 1421 de 199334.

23. Por lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 31 Laboral del Circuito de BogotÆ y, en consecuencia, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5635, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14

Administrativo Oral de BogotÆ y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por William Miguel Alfonso Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial de BogotÆ y, el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci(cid:243)n y Mantenimiento Vial de BogotÆ. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5635 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, as(cid:237) como al Juzgado 14 Administrativo Oral de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, 33 “[l]os servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y el sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales”. 34 Por el cual se dicta el rØgimen especial para el Distrito Capital de SantafØ de BogotÆ.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...