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CC - A1339-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1339-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1339-23REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1339 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3387.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y en contra de la señora Martha Lucía Triviño Sierra[1]. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva absolvió a la entidad de las pretensiones de la señora Triviño Sierra y condenó en costas a esta última. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la señora Triviño Sierra no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[2].

2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de

pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios. Así mismo, el ministerio pidió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales practicar una serie de medidas cautelares[3].

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES3. En Auto del 21 de julio de 2021[4], el Juzgado Primero Administrativo de Neiva resolvió rechazar la demanda, por lo cual, el apoderado de la parte accionante por medio de escrito remitido el 27 de julio del 2021[5], interpuso dentro del término recurso de reposición, y en subsidio de apelación. En consecuencia, la autoridad en mención resolvió no reponer el auto y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Huila[6].

4. Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, revocó la decisión adoptada el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y declaró la falta de competencia jurisdiccional de la Corporación y del mismo juzgado, para conocer del asunto teniendo en cuenta que la condena en costas fijadas recae sobre un particular y remite el asunto a la Jurisdicción Ordinaria[7]. Esta autoridad justificó dicha decisión con base en los artículos artículo 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

5. En virtud de lo anterior, el 3 de junio de 2022 por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva[8], el cual, mediante auto del 23 de junio de 2022 declaró su falta de competencia

5. En virtud de lo anterior, el 3 de junio de 2022 por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva[8], el cual, mediante auto del 23 de junio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto[9], toda vez que, el valor de las costas liquidadas “es por la suma de $877.802, pretensiones que no exceden el equivalente a 40

SMLMV, circunstancia que hace que la acción deba adelantarse por los tramites del proceso ejecutivo de mínima cuantía de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso”[10] (en adelante CGP).

6. El 2 de septiembre de 2022, se efectuó el nuevo reparto del asunto. En esta oportunidad fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[11]. El cual, en auto del 7 de diciembre de 2022[12], declaró su falta de competencia para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[13]. El juez, argumentó su decisión con base en el artículo 188 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Por lo tanto, arguyó que “es evidente que no le era dable al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declarar su falta de competencia jurisdiccional y del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, para conocer del presente asunto, cuando es claro que a este último le corresponde la ejecución de las costas”[14], en consecuencia, remitió la actuación a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto.

7. El 15 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[15]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue

actuación a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto.

7. El 15 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[15]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[16] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.I. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[20]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir

una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.

En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Huila que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que integra la jurisdicción ordinaria.

12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora Martha Lucía Triviño Sierra.13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o

legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo del Huila argumentó que el artículo 297 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública. En consecuencia, tras evidenciar que en el caso particular la condenada es una ciudadana, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

14. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Neiva.

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

15. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de

ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[23], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[24].

16. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente

regla de decisión:

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron lascondenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

17. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se

acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

17. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

18. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en contra de la señora Martha Lucía Triviño Sierra. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3387 al Juzgado Primero Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su

competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[26].

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Neiva conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Martha Lucía Triviño Sierra.Segundo. REMITIR el expediente CJU-3387 al Juzgado Primero Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “0004EscritoSolicitudEjecucion.pdf”. Pág. 1-3. [1] Ibid. Pág. 1. [2] Ibid. [3] Expediente Digital. Archivo “0007AutoSeAbstieneTramitarEjecutivo.pdf”. Pág.1-2. [4] Expediente Digital. Archivo “0012EscritoRecursoReposicionSubsidioApelacionFomag.pdf”. Pág. 1-5. [5] Expediente Digital. Archivo “0015AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf”. Pág. 6. [6] Expediente Digital. Archivo “0035ResuelveApelacionAutoTribunalAdministrativo.pdf”. Pág. 1-5. [7] Expediente Digital. Archivo “0026ActaReparto.pdf”. Pág. 1-4. [8]

[6] Expediente Digital. Archivo “0035ResuelveApelacionAutoTribunalAdministrativo.pdf”. Pág. 1-5. [7] Expediente Digital. Archivo “0026ActaReparto.pdf”. Pág. 1-4. [8] Expediente Digital. Archivo “0028RechazaDemandaPorCompetencia - Pequeñas Causas.pdf”. Pág. 1-4. [9] Ibid. Pág. 3-4. [10] Expediente Digital. Archivo “0029OficioRemiteReparto.pdf”. Pág. 1-2. [11] Expediente Digital. Archivo “0039Autodeclarasincompetenciaparaconocerdelproceso.pdf”. Pág. 1-3. [12] Ibid. Pág. 2-3. [13] Ibid. [14] Expediente Digital. Archivo “02CJU-3387 Correo Remisorio.pdf”. Pág. 1. [15] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3387 Constancia de Reparto.pdf”. Pág. 1. [16] [17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones

jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. [23] Auto 008 de 2022. [24] Ibid. [25] Auto 008 de 2022. [26]

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