CC - A1339-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1339-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1339/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 1339 de 2024
Referencia: expediente CJU-5636
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 30 de noviembre de 2018, el seæor Oscar Fernando Carvajal Bonilla (en adelante, “el demandante”), interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Ibagué (en adelante, “la demandada”).
Solicit(cid:243) se declare que tuvo una relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada en el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 27 de diciembre de 20151. Como consecuencia de esta declaraci(cid:243)n, solicit(cid:243) tambiØn
que se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales derivadas de la relaci(cid:243)n laboral2. El demandante indicó que “laboró” para la demandada y aport(cid:243) copia de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios3. Asimismo, anex(cid:243) a la demanda la reclamaci(cid:243)n administrativa en la que solicit(cid:243) a la demandada el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral4, as(cid:237) como la respuesta desfavorable a dicha reclamaci(cid:243)n5.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia para conocer este asunto.
Argumentó que “dentro de las pretensiones de la demanda se solicita se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad de trabajo”, lo que, a su juicio, “configura la falta de jurisdicción atendiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional mediante auto 492 de 11 de agosto de 2021 y reiterado en los autos 901 de 2021 y 194 de 2022”6. En consecuencia, orden(cid:243) 1 El demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas: “1. Que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a tØrmino fijo no superior a un aæo, entre el reclamante [...]y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ […], en el cargo de conductor correspondiente a 300 días laborados […]. 2. Que se declare que la
terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo se ocasion(cid:243) sin justa causa por parte del empleador el d(cid:237)a 27 de diciembre de 2015. 3. Que se declare que […] tenía un salario promedio mensual de ($1.677.000. 00) 4. Que se declare que el empleador a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho el ex trabajador [sic]…”. Expediente digital. Documento “001 ExpedienteIndexado”pdf., p. 24. 2 Adicionalmente, entre sus pretensiones está: “…Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Municipio demandado debe ser condenado a reconocer y pagar al ex trabajador demandante, los siguientes derechos laborales: a) Cesantías por el período laborado […]. b) Intereses a las cesantías por el período laborado […]. c) Vacaciones por el período laborado […]. d) Primas de servicio por el periodo laborado […]. e) Las horas extras diurnas laboradas […]. f) El pago de sanción moratoria establecida en el decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno de los derechos laborales reclamados en menci(cid:243)n. g) El pago de la indemnización por despido injusto o terminación anormal del contrato de trabajo […]. h) Devolución de los dineros pagados por mi mandante por concepto de salud y pensión por el periodo laborado […]. i) El pago de las costas procesales.” Ib., p 24. 3 Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios nœmero 0882 de 2015. Ib., p. 5. 4 Reclamaci(cid:243)n administrativa con radicado No.2018-114560 del 03 de diciembre de 2018. Ib., p. 14.
5 Oficio No.1302-00690 del 10 de enero de 2019 del Grupo de Contrataci(cid:243)n de la Secretar(cid:237)a de Apoyo a la Gesti(cid:243)n y Asuntos de la Juventud de la Alcald(cid:237)a de IbaguØ. Ib., p. 16. 6 Expediente digital. Archivo 13Auto240411FaltaJuridicciónYCompetencia201900130.pdf., p. 1. la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
El proceso fue asignado al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ. Mediante auto del 11 de junio de 2024, declar(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Seæal(cid:243) que entre las obligaciones que desempeæ(cid:243) el accionante, “está la de conducir vehículos adscritos a la secretaría para el cumplimento de las metas y objeto contractual” y, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, concluy(cid:243) que el asunto sub examine es un “conflicto de carácter laboral de un trabajador oficial”. Como fundamentos jurisprudenciales7, trajo a colaci(cid:243)n sentencias de la Corte Suprema de Justicia8 y del Consejo de Estado9.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 27 de junio de 2024, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ remiti(cid:243) el asunto a la Corte
Constitucional10. El 5 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ y SØptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la 7 TambiØn cit(cid:243) los Auto 264 de 2021 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional, la Sentencia SL44440-2017 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia 2014-00248 de 2020 del Consejo de Estado. 8 Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL4440 de 2017, SL7783 de 2017 y SL3934-2018. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Rad: 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-17) 10 Expediente digital. 010Envio Expedient_OficioRemite.pdf., p. 1. 11 Expediente digital. Archivo 03CJU-5636 Constancia de Reparto.pdf., p.1. demanda laboral interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra
del Municipio de IbaguØ. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer las demandas en que se solicita el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto sub examine y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 12 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo13.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de
distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa14. 12 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 13 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por
las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ y (b) al Juzgado SØptimo Administrativo del
Circuito de esa misma ciudad16. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de IbaguØ, la cual debe resolverse mediante un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurisprudenciales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en los procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios. Reiteraci(cid:243)n de los autos 492, 901 de 2021 y 2722 de 2023
9. En el auto 492 de 202117, la Sala Plena concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo 15 Ib. 16 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados
civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci(cid:243)n de penas, de pequeæas causas y de competencia mœltiple, y los demÆs especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 17 CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasi(cid:243)n de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos por entidades pœblicas (contratos estatales) cuya revisi(cid:243)n, conforme al art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, as(cid:237) como al inciso primero y al numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se
controvierte la validez de actos administrativos por medio de los cuales la entidad neg(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configur(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, por medio de uno18 o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgÆnico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuaci(cid:243)n desplegada por entidades pœblicas en la suscripci(cid:243)n de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculaci(cid:243)n laboral”.
10. En el auto 901 de 202119, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administraci(cid:243)n, como los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por una entidad pública”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicci(cid:243)n que el ordenamiento jur(cid:237)dico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificaci(cid:243)n de la naturaleza jur(cid:237)dica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles
contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”. medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. 18 En el auto 2722 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades pœblicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relaci(cid:243)n contractual, sin importar si esta se enmarc(cid:243) en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos”. (negrillas fuera de texto original). 19 CJU-154. La Corte Constitucional examin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasi(cid:243)n de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.
11. Regla de decisi(cid:243)n. “La Corte determina que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a
travØs de la suscripci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado, con término inferior a un año”20.
5. Caso concreto
12. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de IbaguØ. Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios personales de conductor21 para el Municipio de IbaguØ, por medio de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito con dicha entidad territorial y (ii) pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral22. En tal sentido, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configur(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral alegada por el demandante de manera encubierta a travØs de la suscripci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la legalidad del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito por el demandante con la entidad territorial demandada. Por lo tanto, en aplicaci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n establecida por la Sala Plena en el auto 492 de 2021, la Corte determina que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda interpuesta por
Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de IbaguØ.
13. Por las razones expuestas, la Sala ordenarÆ remitir el expediente CJU-5636
al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N 20 Corte Constitucional, regla de decisi(cid:243)n del auto 2722 de 2023. 21 De conformidad con la pretensi(cid:243)n principal del demandante y la ClÆusula Segunda del Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, anexado a la demanda (ver pÆrr. 2 supra), que enlista las obligaciones del contratista y que parecen estar relacionadas con la conducción de vehículos. Expediente digital. Documento “001
ExpedienteIndexado”pdf., p. 6. 22 “[P]or regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados pœblicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepci(cid:243)n al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento.” (negrillas fuera de texto). Auto 830 de 2022. En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ y el Juzgado SØptimo Administrativo de IbaguØ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SØptimo Administrativo de IbaguØ es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Segundo. Por medio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5636 al Juzgado SØptimo Administrativo de IbaguØ para lo de su
competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de IbaguØ y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General